ATS, 28 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10790A
Número de Recurso919/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:919/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera),

Fecha Auto: 28/09/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: AMO/JMAV

Recurso Nº: 919/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 30/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 44/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Denia, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos al acusado Inocencio como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años y 6 meses de prision, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 771.975 euros con 4 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Inocencio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pablo Ron Martín, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, con el derecho a la presunción de inocencia y con el principio de control judicial en las intervenciones telefónicas.

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de defensa, en relación con el derecho a un proceso justo con garantías y con el principio de contradicción.

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de presunción de inocencia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías.

iv) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de igualdad, en relación con un proceso justo.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Con carácter previo, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente.

PRIMERO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de defensa, en relación con el derecho a un proceso justo y con el principio de contradicción.

  1. Sostiene que el Ministerio Fiscal, de forma extemporánea, interesó "la suspensión de la vista a fin de que por el Tribunal se le concediera plazo para aportar a autos testimonio completo de las Diligencias Previas núm. 4914/14, lo cual fue concedido por la Sala tras el oportuno debate entre las partes".

    Sostiene que el Tribunal de instancia infringió el derecho a un proceso con todas las garantías al conceder la suspensión y acordar la aportación al procedimiento del referido testimonio pues la solicitud del Ministerio Fiscal se hizo de forma extemporánea (al inicio del juicio oral) pese a que tal circunstancia no era desconocida por el Ministerio Fiscal. Asimismo, afirma que con la efectiva aportación al procedimiento del referido testimonio se infringió su derecho de contradicción, ya que, "si el Ministerio Fiscal se equivoca o se olvida de interesar determinada prueba, no puede intentar corregirlo el mismo día del juicio, una vez que ya ha presentado su escrito de acusación y las defensas el suyo, sin que éstas últimas tengan la oportunidad de proponer nuevos medios de prueba de los que valerse a la vista de la documental aportada sin previo aviso".

  2. En relación al momento legal procedente para proponer prueba, hemos reiterado que hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que: a) Esté justificada de forma razonada. b) No suponga un fraude procesal y c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.

    Se trata, se insiste, en la STS. 1060/2006 de 11 de octubre , de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793.2º de la LECrim , actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario ( STS 465/2011, de 31 de mayo , entre otras).

    Y, en relación a la aportación de testimonios de diligencias practicadas en otros procedimientos, hemos dicho que en el Acuerdo plenario de 26 de mayo de 2009 de esta Sala no se fija plazo para efectuar tal impugnación por lo que hemos de partir de la corrección de hacerla por las defensas en el trámite de las cuestiones previas ( art. 786.2 LECrim ). En ese trámite debe desarrollarse la contradicción sobre ese punto, permitiendo al Ministerio Fiscal acreditar la legalidad de la diligencia y a las defensas la de replicar sobre este punto ( STS 4/2014, de 22 de enero ).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que en virtud de una investigación previa seguida en las Diligencias Previas 4.914/14 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Denia (que dio lugar a la intervención de 167 kilos de Cannabis en Gran Bretaña, en abril del año 2.015), se interceptaron los teléfonos de Paulino y de Inocencio . Como resultado de la intervención de diversas conversaciones telefónicas quedó acreditado (i) que aquellos iban a preparar la elaboración de anfetamina en España mediante la adquisición de productos químicos, (ii) que ya habían elaborado algunas muestras, (ii) y que dichas comunicaciones se extendían a otras personas, en concreto a Tomás , encargado de buscar al cocinero del psicotrópico.

    A lo largo del procedimiento, se realizaron diversas diligencias de seguimiento a los acusados y de intervención telefónica judicialmente acordadas, entre las que cabe destacar:

    1. Con fecha 22 de Junio de 2.015 se estableció una vigilancia sobre Tomás quien se desplazó a un inmueble en Altea donde recogió al acusado Juan Ignacio (quien realizaría la función de elaborar las anfetaminas) para, a continuación, desplazarse al local de la mercantil Tecnylab Suministros de Laboratorio sito en Valencia, de donde después salieron con diversas bolsas.

    2. Por auto de fecha 29 de junio de 15 se autorizó la intervención del teléfono del recurrente lo que permitió conocer conversaciones relativas a los problemas de financiación (que asumió directamente) para avanzar en la preparación del psicotrópico.

    3. En fecha 1 de agosto, con base en diligencia de seguimiento a Tomás , se detectó que el mismo hizo gestiones para alquilar una vivienda rural en Alcalali, desplazándose a dicha localidad el día 4 de agosto en compañía de Juan Ignacio , quien la ocupó a partir del 5 de agosto, estando destinada la misma a servir de laboratorio de elaboración del psicotrópico.

    4. A mediados de septiembre de 2015, quedó acreditado, a través del contenido de conversaciones telefónicas, que Juan Ignacio había logrado sintetizar el psicotrópico, quien entregó una muestra a Tomás y, este, a su vez, lo entregó a Celso , para hacérselo llegar al recurrente (financiador de la operación).

    5. Durante el mes de noviembre los contactos telefónicos entre Tomás y el recurrente fueron constantes ante los problemas de financiación y de porcentajes de participación.

    6. Con fecha 17 de noviembre Tomás emprendió un nuevo viaje a Valencia y se dirigió al establecimiento Tecnylab donde se aprovisionó de sustancias químicas, que horas después hizo llegar a Juan Ignacio .

      Entre junio de 2.015 y noviembre de 2.015, Tomás se desplazó a Valencia hasta en 6 ocasiones a Tecnylab Suministros de Laboratorio.

    7. En virtud de las intervenciones telefónicas, se confirmó que el día 27 de noviembre se iba a proceder a terminar el trabajo de elaboración. Por ello se solicitó y obtuvo auto de fecha 26 de Noviembre de 2015 de entrada y registro en las viviendas de Alcalalí y de Altea.

      A consecuencia de dicha entrada y registro los agentes actuantes detuvieron al acusado Tomás y al acusado Juan Ignacio en las inmediaciones del domicilio de éste último en Altea, ocupando al primero un móvil y al segundo tres móviles. En la vivienda de Altea se intervinieron una garrafa de agua destilada, una garrafa de ácido sulfúrico de 5 litros, un bote de 1 litro de la misma sustancia, una garrafa de un reductor de PH, en una caja de zapatos y en una bolsa marihuana, tres recipientes con líquido, una bola de pasta, diverso material de laboratorio y dos litros de ácido sulfúrico. Y, en la casa rural de Alcalalí se intervino diverso material de laboratorio (tubos, embudos, quemadores y esferas de cristal), una bolsa con 20-25 kilos de pasta, 2 garrafas con líquido amarillento y 4 bolsas con pasta en cuantía de 20-25 kilos.

      Analizadas las referidas sustancias resultaron ser: 9.208 gr. de ácido sulfúrico; 1.842 gr. de ácido sulfúrico; 0'54 gr. de M.D.M.A con una riqueza media del 26'5%; 1.151 gr. de APAAN; 147 gr. de cannabis con riqueza media en THC del 19,2%; 493 gr. de cannabis con riqueza media en THC del 8'5%; 123'63 gr. de APAAN; 3.683 gr. de ácido sulfúrico; 120.800 gr. de APAAN; 14.904 gr. de APAAN, y 1.675 gr. de APAAN.

      El valor de venta a terceros de los citados precursores, teniendo en cuenta que de los mismos se podrían obtener 45 kilos de anfetamina, es de 771.975 euros.

      El relato de hechos probados concluye con las afirmaciones de que el APAAN es un precursor del P2P y éste último es un precursor de la anfetamina o metanfetamina y de que el APAAN y sus isómeros figuran en el cuadro I de la Convención de Naciones Unidas de Viena de fecha 20-12-1988 (adaptado en marzo de 2.014) y con efectos a partir del 9-10-2014.

  4. El recurrente denuncia la indebida aportación al procedimiento, por extemporaneidad, del testimonio de las Diligencias Previas núm. 4914/14 seguidas ante el mismo Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia y la infracción del principio de contradicción.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    De conformidad con la jurisprudencia antes expuesta y el propio razonamiento consignado por el Tribunal de instancia en sentencia, debe concluirse que este procedió conforme a Derecho al permitir al Ministerio Fiscal la aportación del testimonio de las Diligencias Previas núm. 4914/14 seguidas ante el mismo Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, de un lado porque la petición se realizó en momento hábil a tal efecto, en fase de cuestiones previas al inicio del juicio oral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y, de otro lado, porque la referida solicitud fue sometida a la contradicción de las partes en ese mismo instante y acordada de forma razonada por la Sala de instancia.

    Asimismo, debe afirmarse que tampoco se produjo la infracción del principio de contradicción cuando el testimonio de las Diligencias Previas núm. 49/2014 fue aportado a las actuaciones, pues, como refiere la Sala a quo en sentencia, se dictó "providencia el 28 de noviembre de 2016 en la que se comunicó a las partes que se había aportado por el Ministerio Fiscal el testimonio de la solicitud inicial y sus prórrogas y de las transcripciones mecanográficas de las intervenciones telefónicas acordadas en las diligencias previas 4914/14". Por tanto, el recurrente desde que esa providencia fue dictada (28 de noviembre de 2016) y con anterioridad al acto del juicio oral (30 y 31 de enero de 2017) tuvo la posibilidad de conocer el contenido de tales testimonios y ejercer de forma plena su derecho de defensa, como de hecho reconoce en su recurso (en su motivo tercero) al afirmar que, en efecto, "tomó conocimiento del testimonio aportado por el Ministerio Fiscal de la totalidad de las Diligencias Previas núm. 4914/14".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente, en el tercer motivo de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de presunción de inocencia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Afirma que "cuando tomó conocimiento del testimonio aportado por el Ministerio Fiscal de la totalidad de las Diligencias Previas núm. 4914/14 y procedió a su lectura, se sorprendió enormemente al comprobar que dichas diligencias previas procedían a su vez de otras diferentes, las 4300/14 también del mismo Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia" que, sin embargo, no se aportaron al juicio "por lo que no existe manera de comprobar si en ellas existían motivos suficientes para autorizar las escuchas telefónicas, de las cuales derivaron las otras dos grabaciones".

    Reitera, por ello, la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en el procedimiento al no haberse aportado al mismo los testimonios de las Diligencias Previas de que trae causa el presente procedimiento.

    Por último, debe destacarse que el recurrente, asimismo, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, aunque lo hace de forma meramente nominal. Es decir, ninguna alegación realiza al respecto, por lo que daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho a un proceso justo, reconocido en al artículo 24 de la Constitución Española .

  2. Dispone el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2009 que "en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonio de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

    En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

    Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativos al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

    La lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, según explica la Sentencia de 26 de junio que desarrolla el Acuerdo, lo siguiente: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

    Asimismo, hemos dicho en un supuesto semejante al que nos atañe que una elemental exigencia de buena fe procesal ( art. 11 de la LOPJ ) permite acotar la exigencia a la acusación a que hacíamos referencia en nuestro acuerdo plenario antes citado. Por un lado nada obsta a asumir una cierta laxitud en la configuración del presupuesto de "promoción del debate" por parte de quien cuestiona la legitimidad de un medio de prueba como el aquí examinado. En cuanto al tiempo, basta que la queja surja en la instancia. En lo que atañe al contenido cabe incluso tolerar una cierta inconcreción. Pero eso sí, teniendo en cuenta que la queja debe acotar los términos del debate que se exija sea suscitado. En el mismo ha de salvaguardarse el derecho de la parte que propuso el medio impugnado en una doble medida. Salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a usar los medios de prueba, como lo son las conversaciones grabadas. Y salvaguardar su derecho de defensa, en el sentido de conocer los términos de la impugnación del medio que propone para que pueda dar cumplimiento a la exigencia que describimos en nuestro acuerdo plenario de "justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada" ( STS 293/2017, de 26 de abril ).

  3. El recurrente denuncia que no se aportó al procedimiento testimonio de las Diligencias Previas 4300/14 seguidas ante el mismo Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, que dieron lugar a las Diligencias Previas 4914/14, cuyo testimonio, sin embargo si se aportó al procedimiento. Estima el recurrente que tal ausencia determina que "no existe manera de comprobar si en ellas (DP 4300/14) existían motivos suficientes para autorizar las escuchas telefónicas, de las cuales derivaron las otras dos grabaciones".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Como refiere el Tribunal de instancia en sentencia, el reproche del recurrente fue suscitado de forma genérica en su escrito de defensa ya que en él se impugnó tan solo "el auto de intervención telefónica de 29 de junio de 2015 y todos cuantos dimanen del mismo, así como toda la prueba relacionada con la nulidad de dichas intervenciones telefónicas (...) ya que han incumplido con lo previsto en el artículo 579 bis 2) de la LECrim , en relación con lo establecido en el Acuerdo de Sala de 26 de mayo de 2009, dado que la presente causa proviene de otros procedimientos antecedentes, como las Diligencias Previas 4914/14 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Tres de Denia". La queja, como se advierte, se limitó a denunciar la ausencia de la aportación de los testimonios de las diligencias judiciales antecedentes que, sin embargo, el recurrente concreta en el procedimiento de Diligencias Previas 4914/14 seguidas ante el Juzgado de Instrucción 3 de Denia.

    Como ya se ha señalado en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, el Ministerio Fiscal aportó al procedimiento, conforme a Derecho, el testimonio de las Diligencias Previas 4914/2014 (que, como hemos dicho, fueron las únicas referidas por el recurrente de forma concreta) por lo que la impugnación formulada en el escrito de defensa, fundada en la infracción del artículo 579 bis 2) de la LECrim , quedó huérfana de fundamento.

    Constatada la regularidad de la aportación al procedimiento del testimonio de las Diligencias Previas 4914/2014, cualquier alegación relativa a otras Diligencias Previas anteriores, dada la genérica formulación de la impugnación realizada por el recurrente, debe entenderse realizada de forma inconcreta y, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el referido Acuerdo del Pleno de fecha 26 de mayo de 2009 no puede ser acogida.

    En este sentido, hemos dicho en un supuesto semejante al que nos atañe, que "el debate había de entenderse limitado a la resolución dictada en la causa en que eran acusados y, por aplicación del acuerdo de esta Sala Segunda, a la acreditación de la legitimidad de la decisión adoptada en el procedimiento de que traía causa, que era el seguido en Puertollano, y no necesariamente otras decisiones en procedimientos diversos, como el seguido desde antes en Málaga, que además tenía por objeto otros hechos diferentes y afectaba a sujetos aquí no imputados.

    Por las razones que hemos expuesto al examinar la secuencia de las decisiones judiciales recaídas durante la tramitación de sendos procedimientos (Puertollano y Valencia), la legitimidad de las resoluciones antecedentes (Puertollano) de las aquí (Valencia) cuestionadas aparece sobradamente justificada. Lo que es suficiente para resolver el debate tal como vino planteado por los acusados sin que se lesione aquellos derechos a la tutela judicial y defensa de la acusación, desde la debida observancia de la buena fe procesal. Lo que hace innecesario examinar la legitimidad de otras actuaciones aún anteriores a las examinadas (como las ocurridas en Málaga) y respecto de las cuales la acusación de buena fe podía no sentirse interpelado a acreditar su legitimidad".

    Por último daremos respuesta a la queja del recurrente formulada sobre la alegación de que las Diligencias Previas 4300/14 también del mismo Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia podrían ser nulas, ya que, dado que no se incorporaron al procedimiento, "no existe manera de comprobar si en ellas existían motivos suficientes para autorizar las escuchas telefónicas, de las cuales derivaron las otras dos grabaciones".

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente tanto porque las Diligencias Previas 4914/14 (cuyo testimonio obra en las actuaciones) concluyeron mediante sentencia condenatoria contra los acusados en aquella causa, como por el hecho de que el recurrente formula una tesis fundada en un hipotético proceder irregular de la Autoridad Judicial.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que "no es procedente presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares y por ende vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. El presupuesto del razonamiento debe ser el opuesto al recurrente y, por tanto, debe partirse de que salvo prueba en contrario hay que suponer que los jueces, policías, autoridades y en general funcionarios públicos han adecuado su actuación a lo dispuesto en las leyes y en la Constitución. Sería absurdo presumir que como no constan las actuaciones iniciales obrantes en una causa distinta hay que entender que no hubo autorización judicial de la intervención o la misma fue inmotivada o injustificada. Como bien apunta el Fiscal, ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio procesal in dubio pro reo llega hasta el punto de tener que presumir por mandato constitucional que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son ilegítimas e ilícitas" ( STS 272/2011, de 12 de abril ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, con el derecho a la presunción de inocencia y con el principio de control judicial en las intervenciones telefónicas (sic).

  1. Considera que son nulas las escuchas telefónicas que obran en las actuaciones así como el auto judicial que las habilitó de fecha 29 de junio de 2015. Afirma que el referido auto "se fundamenta en un oficio policial que, a su vez, tiene también su base y fundamento en otras intervenciones telefónicas seguidas en otro procedimiento judicial distinto al que nos ocupa y (...) sin aportar a los presentes autos ningún testimonio de las otras diligencias (las 4914/14) de las que trae causa". Asimismo, estima que los indicios consignados en el oficio policial (tan solo dos conversaciones telefónicas) eran insuficientes y, por tanto, el auto de intervención telefónica debe reputarse nulo.

    El recurrente estima que el Juez Instructor debió "haber aportado a los a los autos (D.P. 2245/15) el oportuno testimonio de las Diligencias Previas originales, es decir, las número 4914/2014, tal como establece el artículo 579 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tal como dicta el sentido común".

    Por último, el recurrente, de nuevo, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia de forma meramente nominal. Es decir, ninguna alegación realiza al respecto, por lo que tan solo daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española .

  2. En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    Hemos dicho, hemos dicho que la resolución judicial habilitante de la restricción del derecho fundamental, debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita: a) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad. b) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros. c) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona. d) Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva. e) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado. f) El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

  3. El recurrente denuncia la nulidad del auto de fecha 29 de junio de 2015 por el que se acuerda la intervención de sus comunicaciones en atención a la insuficiencia de los indicios tenidos en cuenta por el Juzgado de Instrucción y por la ausencia de incorporación a las actuaciones, en aquel tiempo, del testimonio de las Diligencias Previas 4914/2014, seguidas ante el mismo Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, al haberse formulado el reproche de forma genérica en el escrito de defensa (sin concreción de las eventuales razones justificativas de la nulidad) y haberse concretado en fase de informe.

    En efecto, el recurrente impugnó en su escrito de defensa el auto antes expuesto y justificó la referida nulidad en la "vulneración del artículo 18 de la Constitución Española en relación con el artículo 24.1 y 24.2 del mismo texto legal , puesto que la intervención telefónica no cumple con los requisitos de judicialidad, necesidad y proporcionalidad" (folios 111 y 112 -Tomo V-). La formulación de la impugnación evidencia su inconcreción al haberse realizado de forma genérica y sin especificación de la exacta infracción de los principios aludidos que, asimismo, tampoco concretó en el acto de cuestiones previas (momento procesal oportuno para denuncia la infracción de derechos fundamentales). Solo, en fase de informe, el recurrente concretó las razones de su reproche.

    En segundo lugar, también debe rechazarse la alegación del recurrente por un motivo de fondo, ya que el auto de fecha 29 de junio de 2015 de intervención de las comunicaciones del recurrente fue, tal y como examinó el Tribunal de instancia en sentencia, conforme a Derecho.

    En efecto, tal y como constata la Sala a quo , el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia justificó en el auto cuestionado (folios 14 a 20 -Tomo I-) la decisión de acordar la intervención de las comunicaciones del recurrente previa valoración de los diferentes y plurales indicios objetivos suficientemente acreditados y expuestos en el oficio de fecha 29 de junio de 2015, reveladores de que el investigado podía estar participando en la comisión de un delito relativo a la producción de anfetaminas, en particular, mediante la financiación de la operación (folios 1 a 13 -Tomo I-).

    En concreto, en el oficio de fecha 29 de junio de 2015 se concretaron, tal y como reflejó el Tribunal de instancia en sentencia, los siguientes indicios:

    - El contenido de las escuchas telefónicas habidas en el marco de las Diligencias Previas 4914/2014 del Juzgado de instrucción núm. 3 de Denia, en las que se evidenció que el recurrente y un tercero, Paulino , estaban gestionando la producción de anfetaminas. En este sentido, el oficio expuesto reproduce hasta un total de 10 conversaciones telefónicas habidas entre los días 16 de abril de 2015 y 17 de junio de 2015. En 8 de ellas el recurrente fue uno de los interlocutores y, tal y como destacó el Tribunal de instancia en sentencia, en las mismas se evidenció "que se hablaba de precios y cantidades, utilizando un lenguaje encriptado, en las que se evidenciaba el papel trascendente del recurrente en la adquisición de material y productos, así como en la comercialización y financiación de todo el proceso productivo".

    - Las vigilancias realizadas sobre Tomás en las que se advierte que, acompañado de otra persona, se dirige al establecimiento TECNYLAB suministros de laboratorio donde adquieren diversos productos que llevan en bolsas de color blanco.

    - Las conversaciones telefónicas interceptadas con posterioridad a las vigilancias antes referidas en las que se advierte, tal y como justificó el Tribunal de instancia, que el recurrente asumía la función de la financiar el proceso de producción.

    - Y, por último, el hecho de que las referidas conversaciones fuesen interceptadas en el marco de las Diligencias Previas 4914/2014, que culminaron con la incautación de 167 kilogramos de. Cannabis en territorio británico. Es decir, tal y como expuso el Tribunal de instancia, tal circunstancia revelaba "la relación existente entre los investigados con otras personas vinculadas con el tráfico de estupefacientes".

    Asimismo, en el oficio antes citado se concretaron las personas investigadas (entre las que se encontraba el recurrente), el delito investigado (tráfico de drogas en su modalidad de producción o fabricación de sustancias psicotrópicas) y la finalidad que se perseguía con las intervenciones telefónicas (acreditar el delito y los eventuales partícipes).

    El Juzgado de instrucción, tal y como reflejó el Tribunal de instancia en sentencia, valoró la totalidad de los indicios antes señalados (verdaderos datos objetivos) y los consideró suficientes a fin de justificar la adopción de la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente dada la dificultad de continuar la investigación por otros medios menos restrictivos en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala. Por lo que, en definitiva, debe afirmarse la regularidad de la resolución impugnada y, en particular, la suficiencia de los indicios antes expuestos.

    Debe recordarse que hemos dicho que "los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida" ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

    Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 LECrim )" ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

    Por último, debe darse respuesta a la denuncia del recurrente de que el Juzgado de Instrucción debió incorporar el testimonio de las Diligencias Previas 4914/2014 antes de dictar el auto por el que acordó la intervención de las comunicaciones del recurrente.

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente. En primer lugar porque, como hemos dicho, el referido testimonio puede aportarse en cualquier momento hasta la fase de cuestiones previas (de conformidad con lo prevenido en el artículo 786.2 LECrim ) y, en segundo lugar, porque el oficio policial fue suficientemente detallado en la exposición de los indicios justificativos de la solicitud de intervención telefónica lo que permitió al Juez de Instrucción conocer los indicios objetivos aportados por los agentes actuantes y, tras su valoración, acordar la intervención de las comunicaciones del recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La parte recurrente denuncia, como último motivo de recurso, la infracción del derecho de igualdad.

  1. Alega que la diferencia entre la condena que le fue impuesta a él y la impuesta a los demás acusados "no tiene justificación alguna a la vista de los hechos probados en la sentencia, pues los mismos no recogen ninguna diferencia en la conducta que pudiera explicar esa diferencia de trato penológico entre uno y los otros.

    La única diferencia entre ellos es que los otros dos condenados ( Tomás y Juan Ignacio ) se conformaron con los hechos, de manera pacífica y sin defenderse, mientras que mi patrocinado optó por ejercer su sagrado derecho a la defensa y luchar contra una actuación injusta del Tribunal".

  2. En cuanto al principio de igualdad ante la ley, hemos dicho que la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ).

    El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008 , 598/2008 y de 23 de febrero de 2013 ).

    El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre ).

  3. El recurrente denuncia la infracción del derecho de igualdad.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    No se ha producido la infracción del principio de igualdad cuya vulneración se denuncia ya que, en el caso examinado, no concurren los presupuestos cumulativos exigidos por esta Sala y el Tribunal Constitucional para acreditar la referida infracción.

    En efecto, no concurre, el presupuesto de que nos hallemos ante supuestos iguales ya que no fueron iguales las conductas llevadas a cabo por el recurrente y los demás acusados pues Tomás fue la persona que se encargó de buscar a la persona que habría de elaborar las anfetaminas y de facilitarle el lugar y los productos para ello; Juan Ignacio era la persona encargada directamente de la elaboración y el recurrente era la persona encargada de facilitar la financiación para la producción de la droga.

    Asimismo, debe recordarse que la diferencia de pena impuesta a los acusados radica, no solo en el hecho de que las conductas llevadas a cabo por aquellos fuese diferente, sino en el diferente comportamiento procesal de los acusados ya que Tomás y Juan Ignacio reconocieron los hechos por los que fueron acusados, mientras que el recurrente negó su participación en los mismos.

    De conformidad con lo expuesto, al no ser iguales los hechos por los que fueron condenados los acusados, sino netamente diversos, y no haber sido igual su actuación procesal en la instancia, no es posible afirmar que el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad al imponer distintas penas a los acusados, por lo que, en el caso concreto, debe afirmarse que no se ha producido la infracción del principio de igualdad que el recurrente denuncia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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