STS 732/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:4141
Número de Recurso2343/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución732/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2343/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 732/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Jose Ramon Soriano Soriano

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley y qubrantamiento de forma interpuesto por D. Juan Miguel , representado por la procuradora Dña. Beatriz de Mera González y defendido por la letrada Dña. Mª Dolores López Guijo; y Sofía representada por la procuradora Dña. Rosa Martínez Serrano y defendida por el letrado D. Borja Carlos Valencia Díaz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 2 de octubre de 2016 , que les condenó junto a otros no recurrentes por delito de estafa, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas 5669/2009 contra D. Juan Miguel y Sofía , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 2 de octubre de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se declaran acreditados los siguientes hechos: a) Los acusados Daniel , sin antecedentes penales y Consuelo , sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo en la acción y en el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, en fecha 08.06.07, actuando como intermediario el también acusado Hermenegildo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personaron en una oficina de la CAIXA GIRONA de la calle Diputación de Barcelona y presentando un informe de Tasación de la Vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 NUM001 - NUM002 ' de Barcelona, por importe de 285.496,80 euros a nombre de Consuelo , trataron de obtener un préstamo hipotecario para la adquisición de dicha vivienda y por el importe de la tasación, aportando con el fin de aparentar una solvencia que no poseían, documentación laboral que había sido elaborada imitando documentación original, no consiguiendo su propósito al percatarse la entidad bancaria de la maniobra que se disponían a efectuar.

  1. La acusada, Sofía , en fecha 28-9-2007, junto con Pio , que se hizo pasar por Leandro con la ayuda del DNI de éste, sin que conste como llegó a su poder, se personaron en la entidad bancaria CAIXA TARRAGONA oficina n° 0235 de la calle Numancia n° 94 de Barcelona y firmaron un préstamo hipotecario por importe de 238.870,97 euros, correspondiente a la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 - NUM003 , de la localidad de Barcelona, presentando el informe de tasación a nombre de Consuelo que se había presentado en la anterior operación no llevada a término con la entidad CAIXA DE ESTALVIS DE GIRONA y con el fin de dar una apariencia de solvencia que no poseía e inducir a error sobre su autenticidad, aportaron un contrato de trabajo de la empresa CONSTRUCCIONES URBANIK S.L., nóminas e informe de vida laboral del Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales a nombre de Sofía , documentos todos ellos que se habían elaborado imitando documentos originales y el mismo día, se dirigieron a la Notaría Javier Aguirre de La Hoz, sita en Ronda Universidad nº 35 1º-1ª de Barcelona y firmaron la escritura pública de contrato de préstamo hipotecario y la escritura pública de compraventa de la vivienda por importe de 228.389,00 euros, presentando para ello la documentación anterior, operaciones que llevaron a cabo en connivencia con los también acusados Juan Miguel , sin antecedentes penales y Hermenegildo que eran las personas que proporcionaban la documentación manipulada y que con fines de enriquecimiento ilícito, actuaban como intermediarios en la operación, conociéndose que el acusado Juan Miguel cobró por dicha operación, al menos la cantidad de 9.767 euros que hizo efectivo a través de un cheque al portador nº NUM004 y el acusado Hermenegildo , cobró por dicha operación al menos la cantidad de 9.767 euros mediante un cheque al portados con nº NUM005 . No tuvo participación alguna en esta operación Leandro .

    Respecto de esta vivienda, se sigue procedimiento hipotecario 621/09 en el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Barcelona, sin que se haya acreditado el resultado final del mismo y si la entidad bancaria ha sido parcialmente resarcida.

  2. La acusada Sofía , sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, en connivencia con Pio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se hizo pasar por Leandro con la ayuda de su DNI, en fecha 12.11.07 se personaron en la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA oficina 1000 de la Plaza de Cataluña de Barcelona, firmaron un préstamo hipotecario por importe de 190.000 euros, correspondiente a la adquisición de una vivienda sita en la RAMBLA000 n° NUM006 , NUM006 la de la localidad de Navarcles (Barcelona), presentando, con el fin de dar una apariencia de solvencia que no poseían e inducir a error sobre su autenticidad, un contrato de trabajo de la empresa CONSTRUCCIONES URBANIK S.L., nóminas e informe de vida laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a nombre de Leandro , así como contrato de trabajo con la empresa ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL, nóminas e informe de vida laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a nombre de Sofía , documentos todos ellos que se habían elaborado imitando documentos originales y que eran los mismos que los de la anterior operación y el mismo día, se dirigieron a la Notaría Ma Ángels Vallvé i Ribera, sita en la Rambla de Catalunya n° 53-55, 1° de Barcelona y firmaron la escritura pública de contrato de préstamo hipotecario y la escritura pública de compraventa de la vivienda por importe de 162.288, 00 euros, presentando para ello la documentación anterior, operaciones que llevaron a cabo en connivencia Hermenegildo que eran las personas que proporcionaban la documentación manipulada y que con fines de enriquecimiento ilícito, actuaban como intermediarios en la operación.

    Sofía efectuó una disposición en efectivo a cargo de la cuenta del créditohipotecario por importe de 5.300 euros efectuada en una oficina del BBVA de la localidad de Sallent en Barcelona, a la que acudió con el acusado Pio . No tuvo ninguna participación en este hecho Leandro

    Respecto de la vivienda anterior, se tramita ejecución 728/09 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Manresa, sin que se haya acreditado el resultado final del mismo y si la entidad bancaria ha sido parcialmente resarcida.

  3. Daniel y Consuelo , en fecha 6-9-2006, puestos de común acuerdo, y en connivencia con Hermenegildo y con Pio , que también se beneficiaron de la operación, y actuaron como intermediarios, firmaron en la Notaría de Ginés José Sánchez Amorós sita en la Gran Vía de les Corts Catalanes n° 1176 de Barcelona, una operación de compraventa del piso CALLE001 n° NUM007 , NUM008 - NUM003 de la localidad de Sant Vicenc de Castellet (Barcelona), siendo el importe de la compraventa de 147.100, 88 euros, para cuyo pago los acusados compradores obtuvieron el mismo día de la entidad bancaria CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, oficina 6841 sita en la calle Bailén de Barcelona un crédito hipotecario por importe de 185.100, 75 euros, y con el fin de obtener el préstamo y aparentar una solvencia de la que carecían, aportaron un contrato de trabajo de la empresa ADECCO, nóminas, declaraciones de renta e informe de vida laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a nombre de Consuelo , así como contrato de trabajo con la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL PRAT SL, nóminas, declaraciones de renta e informe de vida laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a nombre de Daniel , documentos todos ellos que se habían elaborado imitando documentos originales. No se ha acreditado que uno de los dos co-titulares de la vivienda vendida Conrado conociera que la venta era fraudulenta ni se ha acreditado la connivencia con los compradores para defraudar a la entidad bancaria. El importe de la cancelación del préstamo hipotecario asciende por parte de la entidad bancaria CAM asciende a 228.560, 04 euros, sin que conste si se ha procedido a su reclamación por la vía civil y si se ha recuperado o no parte del crédito.

  4. El acusado Gregorio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Coro , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de acuerdo en la acción y en el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, en diciembre del año 2.007 se personaron en la entidad bancaria CAIXA TARRAGONA oficina 0235 sita en la calle Numancia n° 94 de Barcelona, solicitaron un préstamo hipotecario por importe de 195.000 euros, siendo intermediarios en la operación, el acusado Juan Miguel y el acusado Pio , con la finalidad de adquirir la vivienda sita en CALLE002 n° NUM009 NUM010 NUM011 de Hospitalet de Llobregat, presentando, con el fin de dar una apariencia de solvencia que no poseían e inducir a error sobre su autenticidad, un contrato de trabajo de la empresa ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL, nóminas e informe de vida laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a nombre de Gregorio , así como contrato de trabajo con la empresa SEAT, nóminas e informe de vida laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a nombre de la acusada Coro , documentos todos ellos que se habían elaborado imitando documentos originales, no consiguiendo su propósito al percatarse la entidad bancaria de la maniobra que se disponían a efectuar.

  5. El acusado Gregorio , quien, en fecha 22.02.08 se personó en la entidad bancaria oficina sita en la calle Torres Jomana nº 43 de Palafruguell (Girona) y firmó un préstamo hipotecario por importe de 160.000 euros, correspondiente a la adquisición de la vivienda sita en la CALLE003 n° NUM006 Escalera NUM012 NUM006 - NUM013 de la localidad de Rosas (Girona), presentando, con el fin de dar una apariencia de solvencia que no poseía e inducir a error sobre su autenticidad, un contrato de trabajo de la empresa TRANSPORTS ALFONSO RODRÍGUEZ y nóminas a su nombre, así como un informe de Vida Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, documentos todos ellos que se habían elaborado imitando documentos originales y el mismo día, se dirigió a la Notaría Marta Bernabeu Farrús, sita en La Bisbal d'Empordá y firmó la escritura pública de compraventa de la vivienda por importe de 128.000 eurospresentando para ello la documentación anterior.

    Respecto de esta vivienda, se sigue procedimiento hipotecario 100/10 contra Gregorio en el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Figueres, sin que se haya acreditado el resultado final del mismo y si la entidad bancaria ha sido parcialmente resarcida.

    El perjudicado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO ha reclamado la cantidad de 79.216, 44 euros más los intereses legalmente devengados.

    SEGUNDO.- Respecto de todos los anteriores inmuebles, pesaban cargas hipotecarias que fueron canceladas en el momento de la compraventa. Ningún inmueble fue ocupado por los compradores y en todas las operaciones, el precio de la compraventa era inferior a la cantidad concedida en concepto de préstamo hipotecario. En todas las operaciones descritas no se abonaron por los compradores ni una sola mensualidad del crédito hipotecario concedido.

    TERCERO.- El acusado Daniel padece un trastorno esquizofrénico indiferenciado y abuso de cocaína y hachís, que le produce la alteración en la percepción adecuada de la realidad y trastorno del pensamiento, percepción y afecto y en relación con los hechos, tuvo anuladas las capacidades cognitivas y volitivas, dada su alteración en percibir adecuadamente la realidad y los trastornos del pensamiento, percepción y afecto especialmente.

    CUARTO.- La tramitación de la causa en fase de instrucción ha sufrido diversas paralizaciones injustificadas, no imputables a los acusados, que han comportado que la fase de enjuiciamiento se haya realizado nueve años después de los hechos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos, en los términos de la conformidad alcanzada, a los acusados Hermenegildo , Gregorio , Consuelo y Coro , como penalmente responsables en concepto de autor de un delito de un delito continuado de falsificación, en concurso ideal con el delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION respecto de los tres primeros, y un AÑO DE PRISIÓN a Coro , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de TRES MESES con 2 euros la cuota diaria, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de una octava parte de las costas procesales a cada uno de ellos.

Respecto a la acusada Consuelo procédase a compensar en la pena impuesta los días que estuvo privada de libertad por esta causa.

CONDENAMOS A Daniel , como autor de un delito continuado de falsificación, en concurso ideal con el delito continuado de estafa, concurriendo la eximente completa de alteración psíquica, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la medida de seguridad de libertad vigilada a fin de someterse a tratamiento médico de control de su patología, por tiempo máximo de 3 años y 9 meses y al pago de una octava parte de las costas procesales.

CONDENAMOS a los acusados a que de forma conjunta y solidaria, por cada hecho en el que participaron, indemnicen a la entidad bancaria perjudicada en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con el criterio fijado en el fundamento de derecho rimero.

CONDENAMOS a Juan Miguel , Pio Y Sofía como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de un delito continuado de falsificación, en concurso ideal con el delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, a cada uno de ellos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de TRES MESES, con una cuota diaria de 2 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de una octava parte de las costas procesales a cada uno de ellos.

CONDENAMOS a los acusados a que de forma conjunta y solidaria, por cada hecho en el que participaron, indemnicen a la entidad bancaria perjudicada en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con el criterio fijado en el fundamento de derecho sexto.

Absolvemos a Leandro de los delitos de Estafa y delito continuado de falsedad por el que venía acusado, por falta de principio acusatorio, con todos los pronunciamientos favorables a su favor.

ABSOLVEMOS Conrado de los delitos de Estafa y delito de falsedad por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables a su favor.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Juan Miguel :

PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim .

SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRim .

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim .

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 de la LECrim .

La representación de Sofía :

PRIMERO.- Por el cauce del art. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ . se invoca vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia del art- 24.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Por el mismo cauce, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así como, del artículo 66 del CP y 24.6 del mismo texto legal .

TERCERO.- Por la vía del art. 849.1 de la LECrim ., se invoca infracción de ley, por aplicación indebida del art. 109 de la LECrim .

CUARTO.- Por el cauce del art. 849.2 de la LECrim ., se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, sin designación de documento alguno en su invocación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 31 de octubre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Miguel

PRIMERO

La sentencia objeto de la presenta censura casacional condena a los recurrentes como autores de un delito continuado de falsificación en concurso ideal con un delito de estafa. El relato fáctico refiere, en síntesis, que los acusados simulaban una documentación sobre supuestos contratos laborales aparentando unas relaciones laborales y unos ingresos correspondientes a esas relaciones laborales que presentaban para la obtención de un préstamo hipotecario sobre los inmuebles cuya compra afirmaban.

En algunos de los supuestos los acusados solicitaban directamente el préstamo en tanto que en otros, el recurrente, cuya impugnación analizamos, era quien realizaba la documentación falsificada para que los peticionarios del crédito lo presentaran en la entidad financiera.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 248 , 250, 16 , y 62 y 74 y 392, del Código penal , esto es los artículos que tipifican el delito continuado de falsedad y de estafa por los que ha sido condenado. En el desarrollo argumental del motivo no se ajusta al relato fáctico, sino que desarrolla su impugnación discutiendo la suficiencia de la actividad probatoria para conformar el relato fáctico y la intervención del acusado, afirmando que se limitaba a realizar una gestión sin conocimiento de la falsedad empleada por los otros acusados.

El motivo se desestima toda vez que el motivo por error de derecho exige el respeto al relato fáctico. La vía de impugnación elegida es la subsunción del hecho en la norma penal que invoca partiendo de un hecho declarado probado que no discute, como sí lo realiza en otros motivos de la impugnación y a los que daremos respuesta al abordar esos motivos.

En el mismo primer motivo también discute otros apartados por error de derecho, al cuestionar la indebida aplicación del art. 109 del Código penal que entiende se produce respecto a la fijación de responsabilidad civil en interés de Caixa Tarragona, entidad financiera que había vendido el crédito a una tercera persona. Esta impugnación excede de su legitimación, pues no actua un interés propio, máxime cuando la sentencia impugnada ha resuelto civil deferir a ejecución de sentencia, lo referido a esta responsabilidad civil, donde podrán hacerse valer las circunstancias de crédito afectadas, algunas pendientes de solución en el orden civil de la jurisdicción y otras efectivamente trasmitidas.

También cuestiona la indebida aplicación del art. 28 del Código penal , la autoría, sobre la base de una falta de entendimiento del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio fiscal que fue corregido en la conclusiones definitivas. También cuestiona que en los delitos de falsedad, que no es un delito de propia mano, y en el de estafa en el que la relación es directa entre compradores y peticionarios del préstamo y la entidad financiera, la posición del recurrente, que figura en el relato como intermediario, no sería de autoría, sino de participación, necesaria o no, pero no en la autoría.

El motivo se desestima. El relato fáctico es preciso en la determinación y concreción de la participación del acusado en los hechos imputados "la persona que proporcionaba la documentación manipulada y que con fines de enriquecimiento ilícito actuaban como intermediarios", actividad que supone la realización del hecho nuclear de la acción y es correctamente subsumido en la autoría. En todo caso, a tenor del art. 28, la cooperación necesaria aparece asimilada a la autoría.

Por último, sostiene una inaplicación al relato fáctico por la no aplicación de la atenuante de reparación del daño. Argumenta que ha consignado 3000 euros, cantidad que dados los ingresos del recurrente no es ínfima con relación al móntate de la estafa, máxime cuando no se ha declarado el importe de ese montante.

El motivo se desestima. En primer lugar porque la impugnación por error de derecho carece del preciso apoyo fáctico en el relato fáctico que lo permita, versando la argumentación sobre un particular análisis de la prueba. Además, porque el que no se determine la responsabilidad civil no es por falta de determinación, sino que como se explica en el fundamento sexto en la causa están pendientes procedimientos civiles de reclamación de los impagos derivados de los préstamos hipotecarios, pero la sentencia los declara y señala que el importe de lo defraudado supera los 50.000 euros que permiten la aplicación de la agravación específica por la gravedad del objeto de la estafa.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Formaliza un segundo motivo por error de hecho en la valoración de la prueba, para lo que designa, la consignación de 3000 euros, un informe de vida laboral, el empadronamiento, una nota simple del registro de la propiedad de la vivienda, un informe de una entidad bancaria instando información de los compradores y peticionarios del préstamo en el que intervino el acusado y dos notas simples de sendas viviendas. Además, declaraciones personales en el procedimiento y en el juicio oral, de los que pretende una distinta y nueva valoración de la prueba en los términos que convienen a su defensa.

El motivo carece de contenido y debe ser desestimado. La vía de impugnación exige que el recurrente designe un documento acreditativo de un error, documento que por sí mismo, sin necesidad de una interpretación acredite un hecho con relevancai penal en la subsunción. El motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba supone, realmente, una quiebra de la casación, en su sentido mas clásico. del art. 849.2 de la Ley procesal en cuanto posibilita una revisión del hecho probado a realizar por quien no ha presenciado la prueba y, por ende, no debe poder valorarla es una ruptura con el concepto clásico de la casación. Sin embargo, cumple una función importante en nuestro sistema penal que al carecer, en el momento del enjuicamiento de estos sucesos, de una segunda instancia debe cumplimentar la exigencia del sometimiento de la decisión a un tribunal superior y esta revisión no puede ir referida, exclusivamente, a la aplicación del derecho sino también a la formación del hecho, exigencia que es fundamental respecto de las sentencias condenatorias ( art. 14 PIOC y P y art. 7 CEDH ) y que se extiende también a las absolutorias cuando esa absolución se realiza desde un valoración no razonable de la prueba.

De acuerdo a la jurisprudencia consolidada ( SSTS 30.09.2005 , 08.06.2006 , 04.12.2007 , 13.02.2008 ) por la infracción de ley por error de hecho sólo pueden combatirse los errores fácticos de la sentencia y no los errores jurídicos que se entienden cometidos en la interpretación de los hechos subsumidos en la norma. Ese error de hecho puede ocurrir por incluir en los hechos probados hechos no ocurridos u omitiendo otros efectivamente acaecidos o describiendo sucesos de manera distinta a como efectivamente ocurrieron.

El problema del motivo de oposición radica en la consideración de documento. Jurisprudencialmente el concepto de documento ha sido muy restrictivo y referido a expresiones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, literosuficientes, producidas fuera del procedimiento e incorporados al mismo, que permiten la acreditación de un hecho. En su comprensión hemos de incluir, por lo tanto, las documentaciones de hechos contenidas en cintas de reproducción videográfico. (ST 1456/2002, de 13 de septiembre).

Como señala la STS 81/2008, de 13 de febrero . La doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ). Por ello, esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documento sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, que presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . Como expone la STS. 14.10.99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado u omitido, en el relato fáctico de la sentencia, y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado deficiente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la practica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

No es viable que sobre la base particular del documento designado, se postule realizar una valoración de la prueba a través de un razonamiento distinto que conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal sentenciador. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que ambos supuestos sea la única prueba sobre este extremo ( STS. 524/2003 de 9.9 y 1003/2004, de 18 de junio ).

En esta construcción es esencial, por consiguiente, que la literosuficiencia del documento que significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 ), lo que hace referencia necesaria a la necesidad de que el error resulte acreditado por el mismo documento en su propio contenido literal, sin necesidad de otros elementos que permitan la acreditación del hecho que pretenden, sin que pueda ser considerado como documento el que necesita de una argumentación que complemente lo que trata de acreditar, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. De ahí que el error de hecho en la apreciación de la prueba tiene como requisito indispensable para que el documento tenga virtualidad demostrativa del error, que de una parte, no esté contradicho por otras pruebas que hayan podido ser valoradas por el juzgador de instancia, y de otra, que sea literosuficiente, esto es, que evidencie por si mismo la equivocación sin apoyo de otras pruebas, ni necesidad de inferencias más o menos razonables. Es decir, un documento obrante en autos puede ser opuesto en casación a un hecho declarado probado en la sentencia de instancia, cuando exista una evidente contradicción entre el contenido literal del documento y el hecho en cuestión, y éste no ha sido acreditado por otras pruebas y debe ser un documento que "per se" tenga capacidad probatoria en la acreditación de un hecho o de un error en el hecho declarado probado y esa acreditación ha de ser resultar por sí mismo sin intervención de la percepción judicial y del resultado de una valoración sujeta a la inmediación.

Los documentos que designa no permiten la consideración de documento acreditativo de un error, pues están sujetos a la valoración del tribunal que con inmediación los percibe, en el caso de las declaraciones personales, o no tienen relación con los hechos objeto de la acusación, caso de los ingresos de este recurrente. Consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Formaliza un tercer motivo de oposición con un doble contenido. De una parte se queja de la entrada y registro practicado en el domicilio de sus padres, tres años después de los hechos investigados, sin motivación y por el volcado de un ordenador que era utilizado por la familia, volcando documentos en un "pen drive", para lo que no se extendió la autorización del registro.

La cuestión referido a la entrada y registro aparece correctamente resuelta en la fundamentación de la sentencia, a la que nos remitimos, que el recurrente no cuestiona y que dio respuesta a la pretensión de nulidad deducida por el recurrente en las cuestiones previas al inicio del juicio oral. El tribunal en la sentencia impugnada da cumplida respuesta y constata la motivación de la resolución que aprobó la injerencia. Consta, por las vigilancias realizadas que el acusado acudía asiduamente al domicilio investigado y que incluso al ser realizado en su presencia fue el quien abrió la puerta y facilitó el acceso a la vivienda. El examen del ordenador estaba autorizado en la injerencia acordada judicialmente y fue el Secretario judicial quien identifica el archivo Juan Miguel , trabajo del que se intervienen los documentos a los que se refería la injerencia, la búsqueda de documentación, oferta de trabajo, etc., relacionada con la obtención de los préstamos a los que se refiere el objeto de la injerencia.

El motivo se desestima con remisión a lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

En otro apartado de la impugnación refiere la denuncia de la vulneración al derecho a la presunción de inocencia al expresar que no se ha practicado prueba sobre la participación del acusado que ahora recurre. Nos remitimos al fundamento cuarto de la sentencia que valora la prueba tenida en cuenta para afirmar la participación en dos de los hechos objeto de la acusación e, identificado con las letras b) y e). la prueba resulta de las declaraciones personales del propio acusado que se limita a afirmar su función de intermediación en el negocio hipotecario desconociendo los documentos falsificados, pero el tribunal lo afirma desde la recepción de mas de 9000 y de 15000 euros cobrados por el recurrente quien niega que desconoce esos ingresos y que aparecen documentados. En el registro realizado se interviene el archivo Juan Miguel trabajo del que resultan la documentación falsificada para la obtención del préstamo, y de la testifical oída en el juicio resulta su participación en la gestión de los préstamos. Junto a esos datos la policía comunica y se acredita el modo de operar de quienes solicitan los préstamos que eran personas en paro, según resulta de los archivos de la Seguridad Social, que eran acompañados a la entidad bancaria por el recurrente.

El razonamiento del tribunal es lógico y permite afirmar en esta revisión que el razonamiento es lógico y la presunción de inocencia correctamente enervada.

CUARTO

Denuncia en el cuarto de los motivos un quebrantamiento de forma al denunciar la falta de claridad del relato fáctico. En un segundo apartado denuncia el vicio procesal de la incongruencia omisiva. En ambos motivos, se aparta de los presupuestos de los vicios procesales que denuncia y cuestiona la falta de acreditación del dolo, al no referirse en el relato fáctico y el ánimo de defraudar.

El motivo debe ser desestimado. Los vicios procesales de la falta de claridad y de la incongruencia omisiva no se producen en la sentencia impugnada, pues la lectura atenta del relato permite afirmar la conducta consistente en dirigir a las distintas personas que se relaciona a las entidades financieras con una documentación falsa para obtener de las entidades una financiación sujeta a unos presupuestos falsos y que no fueron abonados.

El dolo y el ánimo de defraudar y de apoderamiento de las cantidades objeto de la estafa que se declara probada, surge del propio relato fáctico cuando refiere el empleo de una documentación falsa para aparentar una solvencia y una posibilidad de abonar los créditos solicitados a partir de los documentos falsos que se exhiben para amparar la pretensión crediticia finalmente resuelta a su favor e impagada.

RECURSO DE Sofía

QUINTO

En el primer motivo que formaliza denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo argumental del Motivo reproduce el contenido esencial del derecho que invoca, para lo que cita nuestra jurisprudencia sobre el triple juicio que implica el juicio de revisión que puede realizar un tribunal de casación: el juicio sobre la regularidad de la prueba, sobre la suficiencia y sobre la racionalidad expresada en la motivación. Concluye su alegación afirmando que a partir de las anteriores premisas no se ha practicado en la instancia prueba suficiente para afirmar la participación de la Sra Sofía en los hechos probados.

Basta con la lectura del fundamento cuarto de la sentencia para comprobar lo infundado de la alegación impugnatoria que parte de su participación en los apartados b y c del relato fáctico, pisos de la CALLE000 de Barcelona y el de la localidad de Navareles, así como la documentación que acredita su firma en las peticiones del crédito y la falsedad de las nóminas presentadas. Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

Denuncia en el segundo de los motivos de la impugnación formalizada la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que concreta en la falta de motivación de la pena impuesta arguyendo que el único argumento empleado para imponer la pena es que es la impuesta a los acusados que se han conformado en el juicio no existiendo razones para imponer una pena distinta.

El motivo se desestima. La tutela judicial que impera en el motivo ha sido correctamente atendida en la sentencia pues el tribunal explica el ejercicio de la función jurisdiccional en la determinación e individualización de la pena. El fundamento quinto de la sentencia refiere la penalidad en abstracto y concreto procedente al delito continuado de falsedad y de estafa, concurriendo la atenuación calificada de dilaciones indebidas optando por la reducción en un grado de la pena, y dentro del marco concreto previsto en la individualización entiende que la pena impuesta a los acusado es procedente, pena que es acorde a la previsión normativa y aparece explicada en su individualización.

SÉPTIMO

El tercer motivo, en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 109 del Código penal reiterando la denuncia del anterior recurrente al quejarse de la determinación de responsabilidad civil en favor de la Caixa Tarragona, hoy al parecer entidad bancaria BBVA, sosteniendo que cedió su crédito a tora entidad pro lo que no se debió realizar esa declaración. Nos remitimos a los argumentado en el primer fundamento al señalar que la responsabilidad civil se ha deferido a la ejecución de sentencia por lo que será en esa marco procesal donde procederá realizar el pronunciamiento pertinente.

OCTAVO

En el último de los motivos de oposición denuncia un error en la valoración de la prueba para sostener la insuficiencia de la actividad probatoria realizada que permita conformar el relato fáctico y designa para la acreditación del error denunciado las declaraciones de testigos y acusados y la documentación aportada en la causa por la defensa.

El motivo carece de contenido casacional y se desestima pues los documentos no permiten la acreditación de un error sino que han sido valorados en la causa y de los mismos no resulta el error denunciado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por las representaciones procesales de D. Juan Miguel y Sofía , contra sentencia dictada el día 2 de octubre de 2016 en causa seguida contra ellos mismos, por delito de estafa.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano

Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

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