STS 1743/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:4188
Número de Recurso3131/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1743/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.743/2017

Fecha de sentencia: 15/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3131/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3131/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1743/2017

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Angel Aguallo Aviles

  3. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  4. Jose Antonio Montero Fernandez

  5. Francisco Jose Navarro Sanchis

  6. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3131/2016, promovido por Dª Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura-Argentina Gómez Molina, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Álvarez de Toledo Gordillo, contra la sentencia núm. 614, de 20 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 493/2014.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Eugenia , interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 493/2014 contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 26 de febrero de 2014, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM004 y NUM005 deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid. Habiéndose fijado la cuantía del presente procedimiento en la cantidad de 91.199,61 euros.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto la sentencia núm. 614 de 20 de mayo de 2016, desestimando el recurso núm. 493/2014 , en la que, tras analizar las sucesivas actuaciones de la recurrente y trascribir los preceptos legales y jurisprudencia aplicables a la resolución de la cuestión debatida, concluye que es «ajustada a Derecho la dilación imputada por la Inspección en este caso (91 días) al ser evidente que la documentación parcial que iba aportando el obligado tributario en las sucesivas comparecencias no permitía continuar con plena normalidad las actuaciones de comprobación dirigidas a determinar las relaciones que la Sra. Eugenia mantenía tanto con la sociedad de la que era socia y administradora única como con terceros, pues para ello era necesario examinar los contratos y el resto de los documentos requeridos para tener un completo conocimiento de la situación tributaria de la actora que permitiera llevar a cabo la regularización pertinente, debiendo destacarse en este punto que los retrasos que no dependen de la conducta dilatoria de la Inspección no deben imputarse a ésta, finalidad que no se cumpliría si la dilación no fuese imputada a quien no presenta toda la documentación necesaria para realizar la tarea de comprobación.

En este punto, la parte actora afirma que el periodo comprendido entre el día 20 de diciembre de 2011 y el 7 de febrero de 2012 era el plazo otorgado por la Inspección para atender los requerimientos, por lo que, a su juicio, no puede considerarse como dilación, Pero lo cierto es que la documentación requerida ya tenía que estar presentada el mencionado día 20 de diciembre de 2011, pues los requerimientos se habían formulado en fechas 5 de julio y 8 de noviembre de 2011 con las oportunas advertencias, habiendo incumplido el contribuyente los plazos concedidos en ambas diligencias por el actuario, plazos que respetaron el mínimo de diez días contemplado en los arts. 55.2 y 87.4 del RD 1065/2007 .

Y lo mismo hay que decir con respecto al periodo que va desde el día 8 de febrero de 2012 hasta el 13 de marzo de 2012, pues el obligado tributario no acudió a la comparecencia señalada para el día 7 de febrero, motivo por el que la Inspección tuvo que requerir de nuevo al representante por vía telefónica para aportar diversos documentos que tenía que haber presentado con anterioridad.

Por último, no se discute la dilación comprendida entre los días 13 y 20 de marzo, que se trata de un aplazamiento solicitado por el contribuyente.

La actora alega, además, que la dilación imputada por la Inspección no entorpeció el desarrollo de las actuaciones. Sin embargo, no resulta admisible sostener que la tarea de comprobación se puede llevar a cabo con normalidad cuando aún no han sido aportados documentos indispensables para efectuar la regularización fiscal, lo que es compatible con el desarrollo en ese periodo de concretas actuaciones que no se vean afectadas por tal falta de documentación, estando facultado para ello el inspector actuario por el art. 102.7 del citado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , a cuyo tenor "los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse", y por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015, recurso de casación n° 2945/2013 , que declara: "esta previsión normativa, expresión de los principios de eficacia, celeridad y economía, quiere decir sencillamente que no existe obstáculo para que, durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación. Ha de admitirse, pues, que la Inspección siga realizando las pesquisas viables, en tanto recibe la información con trascendencia tributaria solicitada, pero nada más. (...) ".

Por tanto, a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras no se deben computar 107 días.

Así las cosas, las actuaciones inspectoras finalizaron a los efectos que nos ocupan el día 13 de julio de 2012, fecha en que se intentó notificar la liquidación mediante agente tributario en el domicilio fiscal de D. Lucas , representante del obligado tributario ( CALLE003 n° NUM006 de Castilleja de la Cuesta, Sevilla), intento infructuoso por ausencia del interesado que cumple todos los requisitos exigidos en el art. 104.2 de la LGT , al que se remite el art. 150.1 del mismo texto legal , y observa lo previsto en el art. 110.2 de dicha Ley , que dispone: "2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

Ese primer intento fue seguido de otro en el mismo domicilio, efectuado el día 18 de julio de 2012, que también resultó infructuoso por no hallarse nadie en el domicilio, motivo por el cual el agente tributario dejó aviso para recoger la notificación entre los días 19 a 26 de julio de 2012 en la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, sita en la Avenida República Argentina n° 23, planta 4, Sevilla.

Posteriormente, el 31 de julio de 2012 se intentó de nuevo la notificación en la CALLE004 n° NUM007 de Sevilla, domicilio de gestión administrativa del Sr. Lucas , donde indicaron al agente tributario que el destinatario había salido y no sabían cuando volvería.

El 6 de septiembre de 2012 se personó el agente tributario en el domicilio fiscal de Dª Eugenia , sito en la CALLE005 n° NUM008 NUM009 NUM010 de Madrid, al que llamó a través del interfono, sin que le abrieran después de decir que iba a entregar una notificación de la Agencia Tributaria.

Finalmente, la notificación a la Sra. Eugenia se llevó a cabo el día 11 de septiembre de 2012 en el mencionado domicilio.

Por ello, hay que repetir que la Agencia Tributaria cumplió las normas legales que regulan la notificación de los actos tributarios al efectuar diversos intentos en los domicilios del representante y del propio obligado tributario hasta que pudo realizar la notificación personal.

En consecuencia, las actuaciones inspectoras se prolongaron desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el 13 de julio de 2012, por lo que su duración superó el plazo legal de doce meses en 58 días, debiendo descontarse 107 días por las reseñadas dilaciones, de modo que su duración real fue inferior al aludido plazo de doce meses y, por ello, el plazo de prescripción se interrumpió con el inicio de las actuaciones el indicado día 16 de mayo de 2011, fecha en la que no había transcurrido el plazo legal de prescripción de cuatro años desde que finalizó en junio de 2007 el periodo voluntario para presentar la autoliquidación relativa al ejercicio 2006 del IRPF, siendo procedente por todo ello el rechazo del motivo de impugnación que se acaba de examinar» (FD Quinto).

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de la Sra. Eugenia , por escrito de fecha 30 de junio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando «[q]ue en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986 , no se puede imputar dilación al obligado tributario por atraso o falta de aportación de documentación si no se le advierte que falta documentación por aportar y que se va a incurrir en dilación, debiéndose justificar y motivar la necesidad y trascendencia de los datos solicitados, sin que quepa desplazar al obligado tributario la carga de acreditar que la información solicitada es o no relevante para el desarrollo de las actuaciones.» (pág. 3 del escrito de interposición). Entiende la parte recurrente que «[e]n la sentencia de contraste de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 18-6-2014, rec. 3706/2012 , se estima el recurso administrativo, entendiéndose que debe motivarse y razonarse la advertencia de posibles dilaciones, entendiendo que la no aportación o aportación parcial de la documentación no supone necesariamente una dilación imputable al obligado tributario, declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria así como imponer sanciones.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (recurso de casación 3.148/2014 ), confirma la dictada por la Audiencia Nacional.

En la presente litis, aplicando la misma doctrina, desestima las mismas pretensiones» (pág. 10 del escrito de interposición).

Finalmente, interesa que por el Tribunal Supremo se dicte sentencia considerando infringida la doctrina legal, casando la sentencia recurrida y «declare prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria así como imponer sanciones en el referido ejercicio con expresa condena en costas» (pág. 14).

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito registrado el 7 de octubre de 2016, formalizó oposición a dicho recurso, y tras manifestar que entre el supuesto de contraste y el contrastado no existe la necesaria identidad, termina argumentando que «dadas las circunstancias concurrentes es forzoso considerar ajustada a Derecho la dilación imputada por la Inspección en este caso (91 días) al ser evidente que la documentación parcial que iba aportando el obligado tributario en las sucesivas comparecencias no permitía continuar con plena normalidad las actuaciones de comprobación dirigidas a determinar las relaciones que la Sra. Eugenia mantenía tanto con la sociedad de la que era socia y administradora única como con terceros, pues para ello era necesario examinar los contratos y el resto de los documentos requeridos para tener un completo conocimiento de la situación tributaria de la actora que permitiera llevar a cabo la regularización pertinente, debiendo destacarse en este punto que los retrasos que no dependen de la conducta dilatoria de la Inspección no deben imputarse a ésta, finalidad que no se cumpliría si la dilación no fuese imputada a quien no presenta toda la documentación necesaria para realizar la tarea de comprobación.» (pág. 4 del escrito de oposición). Por lo que interesa se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 7 de noviembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 20 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 493/2014 seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2014, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM004 y NUM005 deducidas contra liquidación y contra el acuerdo sancionador, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, fijándose la cuantía del presente recurso en la cantidad de 91.199,61 euros.

SEGUNDO

Doña Eugenia funda, en esencia, el presente recurso, en que la sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no ha exigido a la Administración que razone que la dilación a ella atribuida ha afectado al desarrollo normal del procedimiento inspector, falta de exigencia que entraría en contradicción con la doctrina sentada por la Audiencia Nacional en sentencia de 18 de junio de 2014 , confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 2016 .

Sentencia de la Audiencia Nacional que, en efecto, declara que «no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento» (FD Quinto, in fine).

En este sentido, la recurrente expresa que en la sentencia de contraste de la Audiencia Nacional «se estima el recurso administrativo, entendiéndose que debe motivarse y razonarse la advertencia de posibles dilaciones, entendiendo que la no aportación o aportación parcial de la documentación no supone necesariamente una dilación imputable al obligado tributario», y se «declar[a] prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria así como imponer sanciones». Y la « sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (recurso de casación 3.148/2014 ), confirma la dictada por la Audiencia Nacional.- En la presente litis -se dice-, aplicando la misma doctrina, [se] desestima las mismas pretensiones» (pág. 10).

En ambos supuestos -afirma también la actora- se ha advertido genéricamente sobre la no presentación de los documentos, pero en las sentencias de contraste se argumentan la necesidad de motivar y justificar tanto en las distintas diligencias como en el acuerdo de liquidación con rigor todas y cada una de las dilaciones imputadas

(pág. 10).

Tanto las sentencias de contraste como la de objeto de recurso de casación -prosigue- aluden a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera en sentencia de 28 de enero de 2011 , y que trascriben

. «Por el contrario la sentencia objeto de recurso, APLICANDO LA MISMA DOCTRINA olvida lo manifestado en ella de exigir a la Administración cuando entienda que no se ha podido actuar por el retraso por parte del obligado, que RAZONE QUE LA DILACIÓN HA AFECTADO AL DESARROLLO NORMAL DEL PROCEDIMIENTO» (pág. 12; énfasis en el original).

Igualmente todas las sentencias -se concluye- aluden a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 pero resolviendo en sentido contrario. En ambas sentencias se produce el mismo hecho, no aportar documentación, incluso la misma, movimientos de cuentas corrientes, y no aportar otra en plazo, continuándose el proceso de inspección y resolviéndose finalmente. En cambio aplicando las mismas sentencias y doctrina se falla en sentido contrario. La de contraste interpreta correctamente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo [en sentencia] de 28 de enero de 2011 , de exigir a la Administración que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento, mientras que dicho requisito no lo contempla la sentencia aquí impugnada, trasladando la carga de acreditarlo al obligado tributario y a la valoración e interpretación que haga el Tribunal.- En sentido contrario al resuelto en esta litis se manifiesta la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de contraste de 20/4/2016 , en su Fundamento de Derecho Tercero in fine

(pág. 13).

La recurrente considera que la sentencia impugnada vulnera los «artículo[s] 150 y 140.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; [el] artículo 102 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y [el] art. 29 de la Ley 1/199, en relación con los arts. 31 y 31 bis del Real Decreto 939/86 , que aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero» (pág. 14).

Por todo ello, doña Eugenia solicita que sentemos en esta sentencia la siguiente "doctrina legal":

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 bis.2 del Decreto 939/1986 , no se puede imputar dilación al obligado tributario por atraso o falta de aportación de documentación si no se le advierte que falta documentación por aportar y que se va a incurrir en dilación, debiéndose justificar y motivar la necesidad y trascendencia de los datos solicitados, sin que quepa desplazar al obligado tributario la carga de acreditar que la información solicitada es o no relevante para el desarrollo de las actuaciones

(pág. 3 y suplico en pág. 14).

Por su parte, el abogado del Estado solicita que se declare no haber lugar al recurso, en síntesis: a) porque es «claro que entre el supuesto de contraste y el contrastado no existe la necesaria identidad» (pág. 2 del escrito de oposición); b) porque la «determinación de las dilaciones del procedimiento imputables al contribuyente es materia casuística en la que ha de producirse un análisis caso por caso, de modo que sólo sustituyendo las apreciaciones fácticas de la Sala de instancia, algo excluido en la casación, puede apreciarse la corrección del pronunciamiento recurrido» (pág. 3); y, por último, porque «[e]n su defecto y dadas las circunstancias concurrentes es forzoso considerar ajustada a Derecho la dilación imputada por la Inspección en este caso (91 días) al ser evidente que la documentación parcial que iba aportando el obligado tributario en las sucesivas comparecencias no permitía continuar con plena normalidad las actuaciones de comprobación» (pág. 4).

TERCERO

Planteada en los citados términos la demanda, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

CUARTO

Pues bien, a la luz de la naturaleza y caracteres de este singular recurso, es evidente que no puede prosperar, porque no se dan los requisitos del art. 96 LJCA , por las razones que exponemos a continuación y que, en síntesis, tienen que ver con la exquisita congruencia de los resolución judicial impugnada.

  1. Para empezar, debemos poner de relieve que en el acuerdo de liquidación de 2 de julio de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica, se expresa lo siguiente:

    En el escrito de alegaciones la representación de la interesada alega que la dilación de 91 días, computada entre el 20/12/2011 y el 20/03/2011, no ha paralizado el procedimiento ni ha impedido a la administración la continuidad normal del procedimiento ya que se solicitó para presentar determinada documentación que finalmente no ha sido aportado en ningún momento posterior.

    De acuerdo con el artículo 104 c) del RGAT transcrito anteriormente, la concesión del aplazamiento de las actuaciones así como la ampliación del cualquier plazo solicitado por el obligado tributario se considera dilación en el procedimiento con independencia de que, como en este caso, no se haya utilizado el plazo con el fin para el que se solicitó.

    Como consecuencia de las circunstancias mencionadas, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150.1 segundo párrafo de la Ley 58/2003 , General Tributaria, del tiempo total transcurrido hasta la puesta de manifiesto del expediente no se deben computar 101 días, tal y como establece el art. 104.2 de dicha Ley y 104 del RGAT.

    A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, el plazo concluirá el 18 de agosto de 2012

    (págs. 8-9).

  2. En segundo lugar, es preciso destacar que en el escrito de demanda, presentado el 29 de septiembre de 2014, la actora, por lo que aquí interesa, alegó lo que exponemos a continuación.

    En el capítulo dedicado a los Hechos, en el punto Sexto, bajo el epígrafe "Cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras", la recurrente alega que en el «cómputo del plazo de duración de las actuaciones que realiza la Administración en el apartado SEGUNDO de los Fundamentos de Derecho del Acuerdo recibido, se imputan al compareciente 91 días de dilación por una solicitud de aplazamiento entre el 20/12/2011 y el 20/03/2012»; «[c]onsidera[ndo] que la Administración ha cometido un error de cálculo», por las razones que expone (págs. 2-3).

    Una vez razonado lo que la recurrente consideraba un error de cálculo de la Administración al atribuirle dilaciones de 91 días por peticiones de aplazamiento del propio obligado tributario, dedica todo su esfuerzo argumental a exponer que «[n]o toda inobservancia del plazo fijado unilateralmente por la Administración para aportar documentos o datos es una dilación imputable al contribuyente», razón por la cual considera que no hay dilación imputable a la actora entre el 20/12/2011 y el 13/02/2012 (porque no existe «entorpecimiento del desarrollo de las actuaciones, ni se puede considerar que se deben a una actitud maliciosa o negligente por parte del contribuyente»), entre el 20/12/2011 y el 07/02/2012 (ya que «se trata del plazo otorgado al contribuyente por la Administración para a atender los requerimientos y continuar las actuaciones») y entre el 08/02/2012 y el 13/03/2012 (ya que «se fijó una nueva fecha de comparecencia consensuada, es decir, que no se trata de una solicitud de aplazamiento, sino que esta actuación debe ser considerada como una comparecencia más del procedimiento») (pág. 4).

    En este apartado no se hace alusión alguna al incumplimiento de la Administración de motivar la necesidad y trascendencia de los datos solicitados y no facilitados o aportados con retraso en el marco del procedimiento inspector (págs. 2-5). Como tampoco en el que se intitula "En cuanto a la motivación del acuerdo de liquidación" (págs. 6-7).

    Por otro lado, en los "Fundamentos de Derecho" de la demanda, en el punto V, dedicado al «cómputo de plazo de las actuaciones inspectoras», la actora vuelve a centrarse únicamente, esta vez, con cita de sentencias de este Tribunal, en que «no toda petición de datos constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que por la naturaleza y contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento»; que no basta con el mero discurrir del tiempo, «resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea» (pág. 13).

    Nada se dice, pues, sobre la falta de justificación por la Administración de que la información no aportada o suministrada intempestivamente impidió proseguir con las actuaciones inspectoras. Ni en el citado apartado, ni el VII, en el que se vuelve a razonar sobre la falta de motivación del acuerdo de liquidación (pág. 15).

QUINTO

En conclusión, de un lado, en el acuerdo de liquidación se declara que la dilación de 91 días imputada a doña Eugenia obedece exclusivamente a la concesión de aplazamientos y la ampliación de plazos solicitados por la obligada tributaria, lo que se considera dilación achacable en todo caso al sujeto inspeccionado en virtud del art. 104 c) del RGAT; y, de otro lado, en su escrito de demanda, la actora se limita únicamente a alegar que la Administración cometió un "error de cálculo", que el retraso de las actuaciones inspectoras en 91 días no es atribuible a la solicitud por ella de aplazamientos o ampliación de plazos para comparecer o facilitar información y, en fin, sobre todo, que no se le podía atribuir la citada dilación, porque no toda petición de datos constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que por la naturaleza y contenido de la información interesada, impida continuar con las actuaciones de la Inspección, lo que no habría sucedido en este caso.

Pues bien, congruentemente con esa única alegación (en lo que a la duración del procedimiento inspector se refiere), la sentencia impugnada, después de indicar que la recurrente defiende «la prescripción del derecho de la Administración tributaria para practicar liquidación al no poder imputarse como dilación del contribuyente los 91 días que van desde el día 20 de diciembre de 2011 al día 20 de marzo de 2012» (FD Tercero), declara que los «datos expuestos evidencian que el obligado tributario no cumplió en plazo los sucesivos requerimientos de aportación de documentos que realizó la Inspección en las diligencias de 5 de julio de 2011, 8 de noviembre de 2011 y 20 de diciembre de 2011» (FD Quinto).

Y, tras citar el art. 104.2 de la LGT , el art. 104 del Real Decreto 1065/2007 , así como las sentencias de esta Tribunal de 24 y de 28 de enero de 2011 , la Sala que instancia concluye:

Aplicando la anterior doctrina, esta Sala considera ajustada a Derecho la dilación imputada por la Inspección en este caso (91 días) al ser evidente que la documentación parcial que iba aportando el obligado tributario en las sucesivas comparecencias no permitía continuar con plena normalidad las actuaciones de comprobación dirigidas a determinar las relaciones que la Sra. Eugenia mantenía tanto con la sociedad de la que era socia y administradora única como con terceros, pues para ello era necesario examinar los contratos y el resto de los documentos requeridos para tener un completo conocimiento de la situación tributaria de la actora que permitiera llevar a cabo la regularización pertinente, debiendo destacarse en este punto que los retrasos que no dependen de la conducta dilatoria de la Inspección no deben imputarse a ésta, finalidad que no se cumpliría si la dilación no fuese imputada a quien no presenta toda la documentación necesaria para realizar la tarea de comprobación.

En este punto, la parte actora afirma que el periodo comprendido entre el día 20 de diciembre de 2011 y el 7 de febrero de 2012 era el plazo otorgado por la Inspección para atender los requerimientos, por lo que, a su juicio, no puede considerarse como dilación, Pero lo cierto es que la documentación requerida ya tenía que estar presentada el mencionado día 20 de diciembre de 2011, pues los requerimientos se habían formulado en fechas 5 de julio y 8 de noviembre de 2011 con las oportunas advertencias, habiendo incumplido el contribuyente los plazos concedidos en ambas diligencias por el actuario, plazos que respetaron el mínimo de diez días contemplado en los arts. 55.2 y 87.4 del RD 1065/2007 .

Y lo mismo hay que decir con respecto al periodo que va desde el día 8 de febrero de 2012 hasta el 13 de marzo de 2012, pues el obligado tributario no acudió a la comparecencia señalada para el día 7 de febrero, motivo por el que la Inspección tuvo que requerir de nuevo al representante por vía telefónica para aportar diversos documentos que tenía que haber presentado con anterioridad.

Por último, no se discute la dilación comprendida entre los días 13 y 20 de marzo, que se trata de un aplazamiento solicitado por el contribuyente.

La actora alega, además, que la dilación imputada por la Inspección no entorpeció el desarrollo de las actuaciones. Sin embargo, no resulta admisible sostener que la tarea de comprobación se puede llevar a cabo con normalidad cuando aún no han sido aportados documentos indispensables para efectuar la regularización fiscal, lo que es compatible con el desarrollo en ese periodo de concretas actuaciones que no se vean afectadas por tal falta de documentación, estando facultado para ello el inspector actuario por el art. 102.7 del citado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , a cuyo tenor "los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse", y por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015, recurso de casación n° 2945/2013 , que declara: "esta previsión normativa, expresión de los principios de eficacia, celeridad y economía, quiere decir sencillamente que no existe obstáculo para que, durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación. Ha de admitirse, pues, que la Inspección siga realizando las pesquisas viables, en tanto recibe la información con trascendencia tributaria solicitada, pero nada más. (...) ".

Por tanto, a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras no se deben computar 107 días

.

SEXTO

Los párrafos transcritos ponen de manifiesto que la alegación de la actora en la demanda, que vertebraba su pretensión, de que se anulase la liquidación por prescripción, pues la inobservancia del plazo fijado para aportar documentos o datos no constituyó una dilación imputable a la contribuyente, en la medida en que no obstaculizó el desarrollo de la inspección, fue congruentemente respondida por la sentencia impugnada, que declara sin paliativos que es «evidente que la documentación parcial que iba aportando el obligado tributario en las sucesivas comparecencias no permitía continuar con plena normalidad las actuaciones de comprobación», y que «no resulta admisible sostener que la tarea de comprobación se puede llevar a cabo con normalidad cuando aún no han sido aportados documentos indispensables para efectuar la regularización fiscal».

Y frente a esa respuesta perfectamente coherente con la petición y, más aún, con la alegación nuclear de la recurrente, ésta se queja ahora, por primera vez, en este recurso de casación para la unificación de doctrina, de que la sentencia impugnada no anula la resolución y actos administrativos en última instancia cuestionados porque la Administración no ha razonado en qué medida la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento, y nos solicita que fijemos como doctrina legal que, en los supuestos en que se pretende imputar dilaciones indebidas al obligado tributario inspeccionado, la Administración tiene que «justificar y motivar la necesidad y trascendencia de los datos solicitados».

Pero, ni estamos en un recurso en el que pueda fijarse en abstracto la doctrina legal sobre una determinada materia, ni podemos acceder a la petición de doña Eugenia , (1) porque la sentencia impugnada no estable ninguna doctrina contradictoria con las de contraste (la propia actora reconoce expresamente en su escrito de interposición que aquélla recoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2011 , «de exigir a la Administración que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento»); (2) porque, como hemos remarcado, es perfectamente consecuente con el petitum y la alegación que vertebraba la pretensión de la demanda; y, en fin, (3) porque ante la falta de pronunciamiento sobre la cuestión pretendida, la actora no alega incongruencia omisiva, ni esta Sala la aprecia, ni en fin, aunque existiera, este recurso podría prosperar porque, como este Tribunal viene señalando, «el vicio de incongruencia no puede ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, salvo que la sentencia recurrida siente doctrina al respecto y se invoquen sentencias contradictorias» [ sentencia de 4 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 202/2004), FD Quinto; en este sentido, pueden consultarse las sentencias de 8 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 289/2005), FD Cuarto; de 9 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 203/2003), FD Segundo; de 13 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 379/2004), FD Segundo; de 20 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 449/2004), FD Primero; de 17 de octubre de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3848/2001), FD Quinto; de 11 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 275/2006), FD Segundo; de 1 de febrero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 151/2003), FD Segundo; y de 18 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 307/2007), FD Octavo; de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 444/2004), FD Cuarto; y de 11 de octubre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 15/2006), FD Segundo].

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Eugenia contra la sentencia núm. 614, de 20 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 493/2014, sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen D. Angel Aguallo Aviles

  2. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez

  3. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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