ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10721A
Número de Recurso3117/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 147/15 seguido a instancia de Comisiones Obreras contra Servicios Médicos Alameda, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero en nombre y representación de Servicios Médicos Alameda, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso la vulneración del derecho de libertad sindical de los convocantes de elecciones "sindicales" en la empresa demandada y el derecho a la indemnización por daños morales.

El sindicato demandante presentó preaviso de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada ante la Consejería de Empleo y el 28/10/2014 y asimismo, ante la dirección de la empresa mediante correo certificado el 03/11/2014, con determinación de la fecha de inicio del proceso electoral el 28/11/2014.

En vista de que la empresa no recogió el aviso de correo certificado, el sindicato envió burofax a la demandada el 13/11/2014 con copia del preaviso; pero tampoco el burofax pudo ser entregado por rehúse del mismo, no siendo recogido por el destinatario, lo que motivó que se devolviera al remitente. Finalmente, en la semana del 24 al 28 de noviembre de 2014 el sindicato coincidió con el abogado de la empresa en la celebración de un acto de conciliación, donde dicho abogado aseguró que asistiría al actor de constitución de la mesa electora pero que por cuestiones de agenda tendría que ser a las 09:30 horas de la mañana.

Sin embargo, llegado el día los responsables del sindicato se personaron en la empresa, pero no pudieron entrar por impedírselo la demandada, argumentando que no tenía conocimiento ni del preaviso ni de las elecciones, lo que motivó la intervención de la policía nacional, que personados levantaron acta de la situación, y asimismo, que acudieran a la Inspección de Trabajo y posteriormente a la Notaría, cuyo titular acudió con los representantes sindicales a la empresa, levantando acta en la que se reflejaba que los representantes volvieron a intentar el acceso a la empresa impidiéndoselo nuevamente ésta.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20 de mayo de 2016 (R. 289/2016 ), desestima el recurso de la demandada y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda de tutela de derechos fundamentales. La sentencia considera que no procede la nulidad solicitada al no apreciarse la vulneración alegada de los arts. 87.3 y 97.2 LRJS y del art. 24.1 CE , pues el hecho de que el juez se remitiera en mayor medida a la prueba aportada por la demandante no determina ningún vicio, teniendo en cuenta además que era mucho más abundante que la procedente de la demandada, constando los datos obtenidos de la prueba practicada convenientemente dentro del relato fáctico los hechos probados y dentro de los razonamientos jurídicos la doctrina existente y su aplicación a la concreta situación enjuiciada. Por otra parte, la sentencia razona que, contrariamente a lo afirmado por la demandada recurrente, las elecciones fueron debidamente preavisadas, siendo la actuación de la patronal demandada la que impidió maliciosamente su celebración con clara vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. Finalmente, la sentencia declara el derecho a la indemnización de 6.000 € por daños morales provocados por la conducta empresarial señalada.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando dos puntos de contradicción con invocación de una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

Recordemos en este punto que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

1 . Así, solicita en primer término la nulidad de la sentencia impugnada por la actuación arbitraria y parcial del juzgador a quo, que ya fuera alegada en suplicación y desestimada en ese segundo grado judicial al no apreciarse vulneración alguna. Cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de julio de 2001 (R. 2775/2001 ), que declara procedente el despido disciplinario de un vigilante de seguridad al que se le imputaba haber hecho diversas llamadas a la línea 906 desde los teléfonos de la Universidad de La Coruña donde prestaba servicios.

En lo que a la cuestión suscitada pueda interesar, la sentencia aplica las reglas generales para rechazar la revisión de la prueba solicitada por el trabajador recurrente indicando que el juez de instancia es el único competente para valorarla en su integridad en virtud de los principios de oralidad y de inmediación que informan el proceso, siempre que las conclusiones a las que llegue no sean contrarias a la elemental lógica jurídica y que se exprese de forma razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial, desestimando el motivo planteado.

Es claro que no concurre la contradicción porque los supuestos y las pretensiones deducidas son distintos. Así, en la sentencia recurrida la empresa solicita la nulidad de la resolución impugnada sobre la base de supuestas irregularidades en la valoración de la prueba y la fijación del contenido fáctico de la sentencia, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador solicita la revisión de los hechos probados que es rechazada en aplicación de la doctrina general establecida al efecto.

Por otra parte, la pretensión carece de contenido casacional porque supone cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación, y es doctrina reiterada que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina tal como indica expresamente en el art. 224.2 LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

  1. En segundo lugar la empresa recurrente cuestiona la indemnización por daños morales fijada en la sentencia impugnada, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2015 (R. 279/2013 ), dictada en un procedimiento sobre tutela del derecho de libertad sindical promovido por la Confederación Intersindical Gallega, para que se declarase que el BBBV Argentaria había vulnerado su libertad sindical y se condenara a dicha empresa a asignar a la delegada sindical el crédito horario discutido, abonando al sindicato 3.126 € por daños morales. Constatada la vulneración del derecho fundamental la Sala IV considera adecuada la indemnización, porque se ha menoscabado la imagen del sindicato y se le ha privado de los medios necesarios para desarrollar su actividad; y en cuanto al importe de la misma entiende que está prudencialmente fijado en la instancia y que no hay razones para corregirlo o suprimirlo, con cita de doctrina unificada en tal sentido, y en particular, la STS citada también por la sentencia ahora recurrida.

Tampoco hay contradicción porque ambas sentencias aplican la misma doctrina, llegando ambas también a un fallo estimatorio de la pretensión de la demanda favorable a la indemnización por daños morales solicitada, con lo que falta el requisito de pronunciamientos distintos exigido por el art. 219.1 LRJS .

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de Servicios Médicos Alameda, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 289/16 , interpuesto por Servicios Médicos Alameda, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 10 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 147/15 seguido a instancia de Comisiones Obreras contra Servicios Médicos Alameda, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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