ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:10673A
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vitoria/Gasteiz se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 586/0215 y acumulados seguido a instancia de D.ª Josefa contra D. Jacinto y Sidam SL, sobre extinción de relación laboral y despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de septiembre de 2016 , aclarada por auto de 4 de octubre de 2016, que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María José Tapia Martín en nombre y representación de D. Jacinto y Sidam SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de legitimación para recurrir. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Primeramente es preciso señalar que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente hace referencias parciales a los supuestos comparados y trascribe literalmente párrafos de las sentencias, pero no hace el examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos que exige el art. 224.1 a) LRJS . La parte se limita a establecer una contradicción en términos genéricos que no cumple el requisito exigido por la citada Ley y es causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 LRJS y la doctrina que así lo viene declarando reiteradamente.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La demandante vino prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de delineante. Fue despedida por causas objetivas, económicas y productivas, por carta del 30 de septiembre de 2015 y efectos de la misma fecha. La empresa no le había abonado la extra de navidad de 2012, nóminas de abril y mayo de 2013 y extra de navidad, y las nóminas de enero, marzo, abril y la extra de 2014 por un importe total de 9.853 €. El 5 de octubre de 2015 se celebró el acto de conciliación por resolución de contrato al amparo del art. 50.1 b) ET y reclamación de cantidad con el resultado de intentado sin efecto, y el 27 de octubre de 2015 se celebró el acto de conciliación sobre despido objetivo, con el mismo resultado. La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas entendiendo que las reclamaciones salarial y de resolución contractual estaban prescritas por haber transcurrido más de un año desde julio de 2014 hasta el 21 de septiembre de 2015 en que se presentó la papeleta de conciliación, y que el despido objetivo era procedente. La sentencia recurrida analiza la posible prescripción de la acción resolutoria del contrato a la vista de la doctrina unificada declarando que no puede hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Y llega a la conclusión de que el hecho de no reclamar por los impagos salariales hasta pasado más de un año no implica que la actora los consintiese o que la acción extintiva esté prescrita, a diferencia de la reclamación salarial que sí lo está. Seguidamente la sentencia considera que concurre en el caso la gravedad del incumplimiento que justifica la resolución indemnizada del contrato, calificando el impago de ostentoso. Finalmente, la sentencia tiene por acreditadas las causas invocadas para el despido objetivo. El fallo declara extinguido el contrato de trabajo desde el 30 de septiembre de 2015 y el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea tres materias de contradicción. Mediante la primera denuncia "inadecuación de procedimiento y falta de acción" que enlaza con la negación de deuda salarial y en todo caso con su prescripción. Alega de contraste la sentencia 741/2012, de 9 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (r. 259/2012 ), dictada en el procedimiento sobre resolución indemnizada del contrato por la causa prevista en el art. 50.1 b) ET e instado por la encargada de una estación de servicio que también desempeñaba las funciones de encargada de la cafetería e incluso de un local de hostelería explotado por la misma empresa. Cuando presentó la papeleta de conciliación el 5 de julio de 2011 se le adeudaban los salarios de marzo a 15 de junio de 2011. La sentencia de contraste desestima la demanda porque no constaba que los retrasos reclamados correspondiesen a conceptos salariales, ni tampoco que hasta entonces hubiera habido algún retraso en el abono, además de valorar las especiales características de la relación laboral de la trabajadora.

El único problema sobre el que decide la sentencia de contraste es el la calificación del incumplimiento empresarial en cuanto al pago de salarios, y lo hace valorando un impago de marzo a mayo de 2011 -ofrecido en el acto de conciliación que no aceptó la trabajadora- así como las especiales características de la ejecución del trabajo descritas en los hechos probados, como la total autonomía, sin jornada, horario y descansos preestablecidos, con una absoluta relación de confianza con el administrador de la sociedad. La sentencia recurrida valora la falta de pago del salario por los meses descritos en el hecho probado quinto que empiezan con la extra de navidad de 2012. Por tanto, son diferentes los supuestos de hecho y a partir de ahí no es posible apreciar contradicción alguna.

TERCERO

En segundo lugar la empresa recurrente plantea el motivo referente a la prescripción de la acción para solicitar la resolución indemnizada del contrato de trabajo.

La sentencia alegada de contraste para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 23 de julio de 2015 (r. 1272/2015 ), que declara prescrita la acción del trabajador para solicitar la resolución del contrato de trabajo por impago de salarios. El impago había cesado en diciembre de 2012, fecha a partir de la cual se abonó el salario puntualmente. El 30 de abril de 2014 se presentó la papeleta de conciliación, por lo que la sentencia de contraste considera que ha transcurrido con exceso el plazo de un año para el ejercicio de la acción resolutoria. La sala declara a mayor abundamiento que la demanda en ningún caso podría prosperar ya que si bien la empresa adeudaba los salarios de 2012, tras ser declarada en concurso de acreedores se alcanzó un acuerdo con los trabajadores para el cobro de esa anualidad cuando se vendiera la empresa. El actor había sido el único que demandó pese a que el FOGASA le había reconocido en octubre de 2013 parte de los salarios adeudados, lo que hace injustificada la demanda interpuesta más de un año después y sin constancia de que el trabajador hubiese impugnado el acuerdo citado que le vinculaba como al resto de sus compañeros.

La doctrina unificada que aplica la sentencia recurrida para no apreciar la prescripción de la reclamación extintiva se reitera por la STS de 19 de enero de 2015 (rcud 569/2014 ) al incluir entre los criterios jurisprudenciales establecidos sobre esa acción el que se resume así: «Asimismo, en esa línea de principios hemos defendido que el retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato, sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 . Por consiguiente, la tesis de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada en ese punto.

En cuanto a la contradicción alegada en el recurso, no puede apreciarse. Aunque la sentencia de contraste declara prescrita la acción por haber transcurrido más de un año desde que cesó el incumplimiento empresarial, lo cierto es que refuerza su decisión en ese punto valorando una serie de circunstancias concurrentes como el acuerdo entre los trabajadores y los representantes de la empresa para el cobro de los salarios adeudados, la solicitud del trabajador al FOGASA en julio de 2013 para el reconocimiento de esos salarios y el carácter vinculante del acuerdo para el trabajador e incluso sus propios actos, lo que lleva a la sentencia a calificar su conducta de abuso de derecho. En cualquier caso en la sentencia recurrida el último impago es la extra de julio de 2014 y la papeleta de conciliación se presenta el 21 de septiembre de 2015, mientras que en la sentencia de contraste el impago de salarios cesa en diciembre de 2012 y el trabajador presenta la papeleta de conciliación el 30 de abril de 2014, casi año y medio después.

CUARTO

Por último la parte recurrente alega en el tercer motivo la prescripción de la reclamación salarial. Pero el planteamiento de este motivo supone en primer lugar una clara descomposición de la controversia porque no se refiere a punto de decisión alguno y su única finalidad es propiciar el examen de otra sentencia de contraste. Se trata de un proceder incorrecto y así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta en SSTS de 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ) y 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011 ), entre otras.

En segundo lugar y de cualquier forma se aprecia falta de legitimación para interponer ese motivo porque la sentencia recurrida ya declara prescrita la deuda salarial (fj 4º, párrafo 3º). La Sala Cuarta declaró en la STS, del Pleno, de 21 de febrero de 2000 R. 1872/1999 que «Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no pueda hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior». Criterio que reitera la STS de 11 de mayo de 2017 (r. 1921/2015 ) y las que en ella se citan declarando que «el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal».

En cuanto a las alegaciones formuladas debe indicarse que no desvirtúan ninguna de las causas de inadmisión apreciadas, como se deduce de este y los anteriores razonamientos.

QUINTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En el presente recurso se advierte el incumplimiento del requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La parte recurrente no cita precepto legal alguno o jurisprudencia infringida por la sentencia salvo las citas incluidas en los párrafos de los fundamentos jurídicos copiados textualmente para hacer la comparación de sentencias. El art. 224.2 LRJS dispone que la parte debe razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, lo que no se ha cumplido en este recurso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Tapia Martín, en nombre y representación de D. Jacinto y Sidam SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1478/2016 , interpuesto por D.ª Josefa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria/Gasteiz de fecha 31 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 586/0215 y acumulados seguido a instancia de D.ª Josefa contra D. Jacinto y Sidam SL, sobre extinción de relación laboral y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR