ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10558A
Número de Recurso885/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1181/2014 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra el Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias, SL, el FOGASA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de noviembre de 2016, número de recurso 27/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2017, se formalizó por el procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación del Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias, SL y bajo la dirección letrada de Dª Raquel Vera Romera, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de noviembre de 2016 (Rec. 27/2016 ), revoca la de instancia para declarar que el despido por causas objetivas es improcedente, teniendo en cuenta que el actor prestaba servicios como técnico-conductor para la empresa Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias SL, siendo despedido por supresión de una unidad completa de 12 horas los 365 días, habiendo resultado la empresa adjudicataria del contrato de servicio de asistencia médica sanitaria en los traslados entre centros sanitarios de paciente críticos adultos, pediátricos y neonatales para la CCAA Andalucía, modificándose el contrato y suprimiendo la empresa la Unidad de Soporte Vital Avanzado medicalizada de 12 horas en la Bahía denominada T3. Argumenta la Sala, ante la alegación del actor de que aún existiendo causa el despido no sería proporcionado, puesto que si la modificación de la contrata implica una reducción del 2,73% de su precio, no es lícito despedir al 25% de la plantilla, que si bien existió una reducción del servicio y de los ingresos percibidos por la empresa, una reducción de 116.775 euros sobre un total de 4.284.000 euros, no permite, por no ser proporcional, la reducción de la plantilla en 6 puestos de trabajo que supone el 25%, máxime cuando los trabajadores no están asignados a cada una de las unidades sino que son polivalentes.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, aludiendo a que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva teniendo en cuenta que la sentencia fundamenta su decisión en la falta de proporcionalidad de la medida, partiendo del dato erróneo de que se redujeron 6 puestos de trabajo, cuando en realidad la reducción afectó únicamente a 4 trabajadores, lo que supone un porcentaje de reducción de la plantilla del 13,88 %, por lo que entiende que la medida sí es proporcional.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de noviembre de 2014 (Rec. 5443/2014 ), que confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, por entender la Sala que se acredita la pérdida de un cliente (Nutrition & Sante) en los servicios de logística lo que suponía un volumen de facturación del 22,70% en el año 2012, y el 22,9% en cuanto a kgs. de producto, lo que implica la reducción proporcional de un número de trabajadores, entre ellos el actor recurrente, teniendo en cuenta que la empresa procedió a extinguir 18 puestos de trabajo del equipo del cliente Nutrition & Sante.

A pesar de lo que alega la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso en relación a que la sentencia parte de un error al considerar que se han amortizado 6 puestos de trabajo en lugar de 4, lo que no supone una reducción de la plantilla del 25% sino del 13,88%, debe tenerse en cuenta que esta Sala no puede entrar a conocer del fondo de la cuestión relativa a si existe proporcionalidad o no de la medida, teniendo en cuenta que no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, cuando en la sentencia de contraste lo que consta es que tras la pérdida del cliente, lo que hizo la empresa fue extinguir todos los puestos de trabajo asignados al mismo menos los de los miembros del comité de empresa y dos carretilleros, extremo que no consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario lo que consta es que los trabajadores no estaban asignados a una unidad sino que son polivalentes.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en la existencia de contradicción transcribiendo partes de la sentencia recurrida y de contraste, obviando que esta Sala ya ha analizado en profundidad el contenido de ambas sentencias para apreciar la inexistencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril , en nombre y representación del Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias, SL y bajo la dirección letrada de Dª Raquel Vera Romera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 27/2016 , interpuesto por D. Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1181/2014 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra el Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias, SL, el FOGASA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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