STSJ Galicia , 24 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:6640
Número de Recurso1737/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0004192

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001737 /2017 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000827 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Yolanda

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001737 /2017, formalizado por el letrado José Nogueira Esmoris, en nombre y representación de Yolanda, contra la sentencia número 100 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000827/2015, seguidos a instancia de Yolanda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Yolanda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 100 /2017, de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

l° - A la parte demandante se le reconoció por el INSS inicialmente una prestación de IP total para su profesión habitual con un incremento del 20% por tener más de 55 años - hecho no controvertido- Se da por reproducido el expediente administrativo. 2°.- En resolución del INSS de fecha de salida de 21-6-15 decide suprimir desde el 1-7-15 el incremento de la prestación de IPT del 20% por comenzar desde ese momento a percibir una pensión de vejez a cargo de Suiza - hecho no controvertido. 3°.- La actora comenzó a percibir a cargo de Suiza una pensión de vejez desde el 1-7-15 -hecho admitido-. 4°.- La parte actora agotó la vía administrativa previa recurriendo la resolución dictada por el INSS desestimándose tal reclamación propiciando la interposición de la demanda rectora

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Yolanda frente al INSS y confirmo expresamente la resolución recurrida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la beneficiaria el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 139.2, párrafo segundo, LGSS, en relación con 6 D 1646 / 72 y 141 LGSS .

Se ha de recordar que la recurrente es perceptora desde 2007 de una IPT cualificada en cuantía desconocida; en el año 2015 se le reconoce una pensión de jubilación por Suiza en cuantía también desconocida -pues ni en la Sentencia de Instancia, ni en el recurso, ni en el expediente aportado constan ninguna de las dos, sin que se haya solicitado diligencia alguna para descubrirlo-; y en 2015 la EG acuerda modificarle el importe de su pensión, excluyendo el incremento del 20%.

SEGUNDO

1.- Hemos de estimar la censura, puesto que ya resolvimos recursos sustancialmente iguales en nuestras SSTSJ Galicia 16703/17 R. 3903/16, 23/02/17 R. 3273/16 y 18/10/16 R. R. 1490/16 y nos atendremos al criterio que allí expresábamos y que podemos condensar así: resultan aplicables al caso los artículos 139. 2 y 141. 1 LGSS/1994, por ser la resolución impugnada de 21/06/15 anterior a la entrada en vigor del nuevo texto refundido de la LGSS, aprobado por el RD Legislativo 8/2015, de 30/octubre y con vigencia desde el 02/01/16, aun cuando su redacción sea semejante a la anterior. El primero de dichos preceptos establece en su inciso segundo, que: «Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior». Y el artículo 141.1 de la misma ley, relativo a las compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente, dispone: «En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía

el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total». Añadiendo el inciso segundo, que: «De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 139 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social».

También debe tenerse en cuenta el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, que fija el requisito de edad para el incremento de pensión, como mínimo, en 55 años, y la cuantía del mismo en un 20 por ciento de la base reguladora que se tome para determinar su...

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