STSJ Extremadura 644/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:1150
Número de Recurso518/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución644/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00644/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 518/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 554/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Evaristo

Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL DE LA CRUZ BLANCO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a Veintitrés de Octubre de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 644 /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 518/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D. Evaristo, contra la sentencia número 212/2017, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 554/2016, seguido a instancia del Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CA NO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Evaristo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 212/2017, de fecha Once de Mayo de Dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO- Doña Evaristo nació el día NUM000 de 1963. El demandante se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su categoría profesional la de carnicero. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 6 de julio de 2016, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de igual fecha se acordó reconocer a la actora la incapacidad permanente para su profesión habitual derivada de contingencia común con un porcentaje del 55% de la base reguladora. TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 19 de septiembre de 2016, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común. CUARTO.-El actor sufre miocardiopatía hipertrófica clase 2 de la NYHA, ingesta de medicación con ideación autolítica y trastorno depresivo, presentando limitaciones orgánicas y funcionales cardiacas grado 2-3 y psíquicas grado 1-2, encontrándose limitado para tareas de grandes esfuerzos, tareas de riesgo y las reguladas en normativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Evaristo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Evaristo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Treinta y uno de Julio de Dos mil diecisiete.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, por entender que no es acreedor del reconocimiento de la gran invalidez o, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta que reclama. Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción por la resolución de instancia de de los artículos 194.6 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, en cuanto que definen la situación de gran invalidez y de incapacidad permanente absoluta, y de la doctrina jurisprudencial, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo 5 de mayo de 1982, y además sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, número 2639/1992, de 3 de diciembre, y de Cataluña, sentencia de 19 de febrero de 1996, en cuanto que sostienen que procede la situación de gran invalidez en los supuestos que se precisa la ayuda de tercero para evitar posibles actividades autolesivas, así como las sentencias de esta Sala número 305/13, de 4 de julio, 154/2013 de 2 de abril y la número 299/2014, de 29 de mayo, en las que se cita la doctrina jurisprudencial construida a propósito del concepto de gran invalidez. Todo ello para mantener que, teniendo en cuenta las afecciones psíquicas del demandante es acreedora de la gran invalidez que reclama. Y respecto de la cita jurisprudencial hemos de tener en consideración que, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la

doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Y sin olvidar que tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, RCUD 5136/2003, que recogemos en la sentencia de esta Sala que invoca el recurrente, sentencia 299/2014,. ....como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991

las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo. De ahí que no sea esta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998). No obstante la doctrina expuesta, que parte de la sentencia 19-noviembre- 1991 (rcud 1298/1990 ), reflejada en numerosos autos de inadmisión de recursos de casación unificadora y en determinadas sentencias en las que se apreciado la inexistencia de contradicción en temas, fundamentalmente, de declaraciones de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual ha efectuado declaraciones en ese sentido. En este línea es muy ilustrativa la STS/IV 23-junio- 2005 (rcud 1711/2004 ), en la que se fijan límites a tal doctrina, y se afirma que Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia y que la anterior doctrina no supone que esta Sala haya renunciado, o vaya a renunciar, a cumplir con su función unificadora en materia de invalidez....

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