STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:6904
Número de Recurso5136/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Sara, representada por la Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que resolvió los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada de fecha 10 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª Sara, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Doña Sara, nacida el 17/3/1964, titular del DNI N° NUM000, vecina de Maracena (Granada) y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001, por resolución de la Dirección Provincial de Albacete de fecha 21/5/1.997, fue declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión equivalente al 100 por 100 de su base reguladora fijada en 108.636 ptas. mensuales (652.92¤),por presentar un trastorno depresivo recurrente, distimia, trastorno de personalidad bordeline (prueba aportada en juicio).- SEGUNDO.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete, se inició procedimiento de revisión de oficio por mejoría, dictándose resolución por dicha Dirección Provincial con fecha de salida de 3/8/1.999 por la que se declaró a la actora no afecta de grado de incapacidad en ninguno de sus grados procediendo a anular y dar de baja desde el 31/7/1.999, la pensión de incapacidad permanente que venia percibiendo (prueba aportada en juicio).- TERCERO.- La actora solicito subsidio por desempleo que le fue reconocido por el periodo comprendido el 16/12/2.000 al 19-6-2.001 (certificado del Instituto Nacional de Empleo presentado como prueba en juicio) y en dicha situación, en fecha 21/5/2.001, solicito del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de incapacidad permanente que le fue denegada mediante resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Granada de fecha 26/9/2.001, por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o Gran invalidez, sin estar en alta o situación asimilada a la de alta.- CUARTO.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el 12-11-2.001 que fue desestimada mediante acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30-11-2.001 en base a lo siguiente: "según los datos obrantes en su expediente, en la fecha del hecho causante de su solicitud de incapacidad permanente, 21/5/2.001, no esta usted en alta ni en situación asimilada al alta, puesto que no acredita su inscripción como demandante de empleo a partir de 01/08/1.999, fecha en que causo baja, por curación, como pensionista de incapacidad permanente. En esta situación, solamente podría haber causado pensión de incapacidad permanente si hubiese sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y reuniese un periodo mínimo de cotización de 15 años (5.475 días), en aplicación de lo dispuesto en el art. 138.3 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio. Requisito que no cumpliría, ya que solo reúne 3.384 días de cotización, incluidos. los asimilados por pagas extraordinarios".- QUINTO.- La base reguladora de la prestación que asciende a 657'92¤ mensuales (109.469 ptas.), producto de tomar en consideración las bases de cotización correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 1986 a julio de 1.994.- SEXTO.- La actora presenta un trastorno depresivo recurrente y un trastorno de personalidad limite que requiere tratamiento con psicofármacos y psicoterapia en principio por tiempo limitado, proceso que cursa con una evolución crónica y limitaciones funcionales que impresionan de severidad. A la exploración se objetiva (conclusiones del informe medico de síntesis). La actora fue atendida por intento autolítico habiendo realizado 4 intentos de suicido previos que requirieron hospitalización. Dependencia, dificultad para tolerar la frustración, tendencia a la actuación mas que a la vebalización de sentimientos lo que lleva a intentos de autolisis cuando existen factores de estrés precipitantes, necesidad de perfeccionamiento, miedo al abandono, pero una extrema dificultad para mantener vínculos estables, alteraciones anímicas recurrentes que generan conducta de aislamiento ruptura de proyectos y ataques a las relaciones critica. La relación con el otro la establece de forma infantil necesitando que este esté a su entera disposición manifestando y confirmando permanentemente que es importante para el (apartado de afecciones psíquicas en relación con el informe emitido por el servicio de psiquiatría del complejo hospitalario de Albacete del (INSALUD). El Equipo de Valoración de Incapacidades en su reunión de 2-8-2.001, formula la propuesta de incapacidad permanente absoluta con revisión de oficio a partir de agosto de 2.003.- SEPTIMO En el Informe Medico de Síntesis -obrante al folio 75- se expone lo siguiente "Revocada I.P.A. en 1.999 (R. de oficio en Albacete) por mejoría, no obstante no fue restituida como funcionaria del Insalud. En el informe clínico se reconoció no obstante "...Se viene manteniendo una incapacidad laboral por lo alcanzarse claramente una estabilidad clínica... pero seria conveniente reiniciar su actividad labora!... .- OCTAVO.- El trastorno de la actora hizo que nunca fuera posible "reiniciar la actividad laboral".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con derecho al percibo de las prestaciones inherentes a este condición en cuantía y efectos reglamentarios":

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación por Dª Sara y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2003, con el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª Sara y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha 10 de septiembre de 2002, en Autos seguidos a instancia de la trabajadora en reclamación sobre prestaciones contra dicha entidad gestora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido, en nombre de Dª Sara, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 4 de diciembre de 1992.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que la actora dirige frente al INSS solicita que se reconozca una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, y una base reguladora de 108.636 pesetas. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta; ambas partes recurrieron en suplicación, pero la Sala de lo Social desestimó los dos recursos y confirmó la resolución de instancia. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la demandante.

Aparte de otros pormenores que no afectan al caso, en la resolución recurrida se declara probado que "La actora presenta un trastorno depresivo recurrente y un trastorno de personalidad límite que requiere tratamiento con psicofármacos y psicoterapia en principio por tiempo limitado, proceso que cursa con una evolución crónica y limitaciones funcionales que impresionan de severidad. A la exploración se objetiva (conclusiones del informe medico de síntesis). La actora fue atendida por intento autolítico habiendo realizado 4 intentos de suicido previos que requirieron hospitalización. Dependencia, dificultad para tolerar la frustración, tendencia a la actuación más que a la verbalización de sentimientos lo que lleva a intentos de autolisis cuando existen factores de estrés precipitantes, necesidad de perfeccionamiento, miedo al abandono, pero una extrema dificultad para mantener vínculos estables, alteraciones anímicas recurrentes que generan conducta de aislamiento ruptura de proyectos y ataques a las relaciones críticas. La relación con el otro la establece de forma infantil necesitando que éste esté a su entera disposición manifestando y confirmando permanentemente que es importante para él (apartado de afecciones psíquicas en relación con el informe emitido por el servicio de psiquiatría del complejo hospitalario de Albacete del INSALUD). El Equipo de Valoración de Incapacidades en su reunión de 2-8-2.001, formula la propuesta de incapacidad permanente absoluta con revisión de oficio a partir de agosto de 2.003".

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción se ha seleccionado la sentencia de la propia Sala que dictó la recurrida, de 4 de diciembre de 1.992, negando el representante del INSS la concurrencia del requisito de la contradicción.

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

Por otra parte, la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea esta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998).

TERCERO

A la luz de esa doctrina cabe concluir que en éste caso no puede ser apreciado el requisito de la contradicción, porque la descripción que se hace de las secuelas que presenta la demandante, ya descritas anteriormente, aunque se asemejen a las del demandante en el litigio comparado, hay datos significativos que los distancian, porque en la sentencia referente se parte de la base de que el actor padece depresión mayor, llegando al convencimiento, mediante la valoración de la prueba, que quedó constancia de la necesidad de que una persona asista permanentemente al beneficiario, dato que no consta en la recurrida, en la que se relata un trastorno depresivo recurrente, que requiere, en principio, tratamiento por tiempo limitado, circunstancias las descritas que no han desembocado en pronunciamientos judiciales del mismo signo, porque la base de hecho enjuiciada no es coincidente en ambos casos, lo que determina en éste trámite la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Sara, representada por la Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que resolvió los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada de fecha 10 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª Sara, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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