STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:6525
Número de Recurso2132/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000231 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002132 /2017 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000057 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Belen

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2132/2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 57/2017, seguidos a instancia de Belen frente a

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Belen presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora nacida el NUM000 -33, es vecina de Ourense. Tiene reconocida una pensión de viudedad al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de S.S., bajo la fórmula "prorrata temporis", con efectos económicos de 15-1-15. Estaba casada con D. Ricardo, fallecido el 2412-14, quien tenía reconocida una pensión de vejez con fecha de efectos de 1-08-2003.

SEGUNDO

En fecha 26-9-2016, presenta reclamación previa solicitando que la pensión se le abone en la cuantía mínima prevista para titular de la pensión de viudedad con 65 años, y tramitado el expediente, se dicta Resolución por el INSS de fecha 28-9-16 acordando cancelar la reclamación previa precitada por haber expirado el plazo de interposición de reclamación previa; siendo presentado nuevo escrito en fecha 31-10-16 por la actora interponiendo reclamación previa alegando que los beneficiarios puede reabrir la vía administrativa previa en cualquier momento, solicitando que se le abonase la pensión de viudedad en cuantía mínima prevista para titular con 65 años, sin que la misma fuera contestada, por lo que ha de entenderse denegada por silencio administrativo, quedando agotada la vía administrativa previa y expedita la contencioso laboral. TERCERO.- Con independencia de lo percibido por la pensión de viudedad de la SS española, la demandante no obtiene ningún otro ingreso, al no percibir pensión de la SS venezolana, siendo un hecho notorio que desde enero de 2016 no abona a los titulares residentes en España las pensiones de aquel país.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da. Belen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, en tanto no perciba una pensión por Venezuela, en cuantía de 636,10€ mensuales con efectos del 31-7-16, y, en consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, sin perjuicio de la facultad de la Entidad Gestora de proceder a la regularización de la pensión cuando la S.S. Venezolana abone la prestación a su cargo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose con el relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 59.2, en relación con la DT Vigésimo séptima, ambos de la LGSS .

Se ha de recordar que la actora percibe una pensión de viudedad, al amparo del Convenio Hispano Venezolano de Seguridad Social; que su causante falleció el 24/12/14 y tenía reconocida una pensión de jubilación desde el 01/08/03.

SEGUNDO

1.- Bajo los parámetros anteriores, se acoge la censura sostenida por la EG, porque la legislación aplicable es la prevista en el artículo 59.2 LGSS / 15 (antiguo artículo 50.2 LGSS/94), en relación con la DT Vigésimo séptima de la misma norma (antigua DT Quincuagésimo cuarta LGSS /94), que disponen -respectivamente- que «[e]l importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez» y que «[l]a limitación prevista en el artículo 59.2 con respecto a la cuantía de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013»; de lo que se extrae la conclusión de que la clave está en cuándo fue causada la pensión de viudedad -si antes o después del 01/01/13-, y lo cierto es que -sin dudas- la fecha del hecho causante de la pensión de viudedad -cuando han de cumplirse los requisitos para acceder a ella- se deben cumplir en la data del óbito del causante, como cualquier otra prestación de muerte y supervivencia [ artículos

219.1 LGSS / 15, 9.1 RD 1647/1997, y 7.1.b) y 22.1 O 13/02/67]. En otras palabras, la fecha del hecho causante de su prestación de viudedad es la de aquel óbito (01/08/13) y, como reiteradamente tenemos manifestado -por ejemplo, SSTSJ Galicia 14/02/17 R. 4056/16, 14/07/15 R. 2400/14, 14/07/15 R. 3008/14, ...

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