STSJ Galicia , 9 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:6542
Número de Recurso3315/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2014 0001253

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003315 /2017 . BC

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000608 /2014

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Estefanía

ABOGADO/A: MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO

RECURRIDO/S D/ña: ALCAMPO,S.A.

ABOGADO/A: LUIS FERNANDO ARBONES MACIÑEIRA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003315/2017, formalizado por la LETRADA Dª MARIA CONSOLACION FERNÁNDEZ DOBARRO, en nombre y representación de Estefanía, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000608/2014, seguidos a instancia de Estefanía frente a ALCAMPO, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Estefanía presentó demanda contra ALCAMPO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Estefanía, con DNI NUM000, presta servicios para Alcampo, SA, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 01/10/86, con la categoría de Cajera, y perciben un salario mensual prorrateado de 849,77€. En las cláusulas segunda y adicional segunda de la renovación de su inicial contrato, firmada el 01/10/87, se incluyó el siguiente texto: «La jornada de trabajo será de 90 horas al mes, lo que representa un 54,45 respecto de la jornada habitual de tiempo completo que es de 165,27 horas mensuales el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes o la legalmente prevista. La prestación del trabajo se realizará los días de lunes a sábados, ambos inclusive, a razón de un mínimo de 4 horas diarias mínimas distribuidas del siguiente modo: en turnos rotatorios de mañana, tarde y partido, siendo estos conocidos con una antelación de un mes, según acuerdo recogido en el Grupo de Progreso en Cajas y de acuerdo con los horarios establecidos. [...] La jornada de trabajo será de 90 horas mensuales garantizadas, en ningún caso la jornada de tiempo parcial excederá de los 2/3 de la jornada legalmente establecida en cómputo anual o en el periodo contractual» [doc. núm. 1 y 4 del ramo de prueba de la actora y núm. 1 y 31 del de la demandada].

SEGUNDO

El 22/02/89 Alcampo suscribió con el Comité Intercentros un Acuerdo para la organización y estructuración del sector de cajas, cuyo contenido se da por reproducido. Este Acuerdo distingue entre personal de "estructura básica" (precisa para cubrir las necesidades de la venta media mensual en el año;) al que se adscribe aproximadamente el 70% de la plantilla total del sector de cajas) y personal de "estructura variable" (necesaria para cubrir las necesidades puntas de producción conocidas previamente dentro de la actividad de la empresa - fines de semana, vísperas de festivos, refuerzos de vacaciones, campañas de Navidad, aniversario y ventas especiales-; al que se adscribe aproximadamente el 30% de la plantilla total del sector de cajas). El personal de estructura básica puede ser contratado a tiempo completo o parcial, mientras que el personal de estructura variable sólo puede ser contratado a tiempo parcial. El art. 1.3.b.3, referido a la jornada laboral del personal de estructura básica contratado a tiempo parcial, establece que "El mínimo de jornada laboral mensual, que trabajará este personal, será de 90 horas de trabajo efectivo, las cuales serán garantizadas, en todo caso, por Alcampo, S.A., salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT, u otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, o ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas. El abono del salario o prestaciones de cualquiera de estas situaciones se realizará como corresponda a cada caso. El máximo de la jornada laboral que puede realizar este personal, serán los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes". El art. 1.3.c, relativo a la estructura variable de tiempo parcial, expresa que "-El mínimo de jornada laboral mensual garantizada, para este personal, será de 50 horas de trabajo efectivo, salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT u otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas. El abono del salario o prestaciones de cualquiera de estas situaciones se realizará como corresponda a cada caso. No obstante, se respetarán aquellos contratos en vigor que tengan garantizadas un mayor número de horas mensuales que las 50 aquí fijadas. Excepcionalmente, no se podrá garantizar este mínimo de 50 horas mensuales cuando existan cajeras que, por circunstancias especiales y personales, deseen trabajar exclusivamente los sábados, o un mínimo de horas inferiores a las 50 mensuales garantizadas y que, por tanto, no cubran la jornada mensual mínima garantizada. - El máximo de jornada laboral que puede realizar este personal será los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes"» [doc. núm. 7 del ramo de prueba de la actora y núm. 18 del de la demandada]. TERCERO.- Con fecha 05/05/14 se dictó la Sentencia de la Audiencia Nacional, autos 48/2014, sobre conflicto colectivo, cuya parte dispositiva disponía: «[_] Y estimamos parcialmente el resto de la demanda de conflicto colectivo en el sentido de declarar que los Acuerdos de 22-2-1989 suscritos entre Alcampo, SA y los sindicatos regulando el sector de cajas son contrarios a normas legales de obligada observancia en tanto en cuanto no pueden

ser fuente obligacional que comprometa la decisión voluntaria de cada trabajadora de la línea de cajas en orden a realizar horas complementarias pactadas y/o voluntarias, ni soporte para viabilizar contratos por los que estas personas puedan comprometerse a realizar entre horas ordinarias y complementarias hasta 2/3 de la jornada completa anual, condenándose a la citada ALCAMPO SA a estar y pasar por tal declaración». Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 10/12/15 Rec. 366/2014 . CUARTO.-Alcampo, SA comunica en fecha de 10/07/14 a la actora un escrito que titula «Carta Información Horas Complementarias Cajas», cuyo contenido se da por reproducida, en la que establecía, entre otros extremos: «La Dirección de la Empresa le informa sobre el fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional, N° 87/2014, estimando parcialmente la demanda sindical interpuesta sobre la eliminación de la práctica de horas mínimas garantizadas y máximas, (pactada en su día en el Acuerdo de Cajas de 1989 con la Representación Legal de los Trabajadores, incluido el sindicato ahora denunciante), por considerar que...compromete la decisión voluntaria de cada trabajador en orden a realizar o no horas por encima de las pactadas en contrato como jornada ordinaria...". En aplicación de dicha Sentencia, se le informa que a partir del próximo día 1 de Agosto, sus horas mínimas garantizadas pasan a ser consideradas Jornada Ordinaria de trabajo, pudiendo ser ésta objeto de ampliación previa manifestación expresa por su parte de la voluntad de realizar Horas Complementarias, por las que Usted, de conformidad a lo dispuesto por la normativa vigente de la que le informarnos a continuación, podrá optar o no libremente en este acto en el que la Dirección ele la Empresa le ofrece la posibilidad de pactarlas». Dicha decisión también se comunicó el 02/07/14 al Comité de empresa. La actora no suscribió el pacto de horas complementarias ofrecido por la empresa como Anexo al Contrato de Trabajo a tiempo parcial sobre pacto de horas complementarias de fecha 10/07/14 [doc. núm. 5 y 10 - 12 del ramo de prueba de la demandada, y hecho no controvertido]. QUINTO.- En el año 2014 la actora estaba integrada en el equipo 11 y ha realizado las siguientes horas:

Mes Horas

Enero 99,72

Febrero 98,29

Marzo 103,29

Abril 98,38

Mayo 103,29

Junio 104,89

Julio 98,87

El día 02/08/14 se le notifican sus nuevos horarios, que supusieron:

Mes Horas previstas Horas realizadas

Agosto 100,54 91,78

Septiembre Vacaciones Vacaciones

Octubre 108,20 91,45

Noviembre 94,29 91,87

Diciembre 105,89 91,44

[doc. núm. núm. 16 y 17 del ramo de prueba de la demandada].

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Rosario contra la empresa ALCAMPO, SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y declara justificada la decisión empresarial de reducción de horas de la jornada de trabajo de la demandante,...

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