STSJ Navarra 348/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2017:605
Número de Recurso308/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución348/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE OCTUBRE de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 348/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON EDUARDO Mª DONEZAR DIEZ DE ULZURRUN, en nombre y representación de DOÑA Asunción, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCION DE CONTRATO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Asunción, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la extinción del contrato de trabajo que une a las partes por incumplimiento contractual de la empresa, y condene a ésta última a estar y pasar por esta declaración y a abonar la indemnización prevista para el despido improcedente, fijada a la fecha de sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada Asunción contra AUTOBUSES RIO IRATI S.A. debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que une a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante una indemnización de 11.094, 91 € por la prestación de servicios hasta el día de la fecha y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del resto de sus pedimentos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora Asunción con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada AUTOBUSES RIO IRATI SA con antigüedad reconocida del 24/10/2007, categoría profesional de administrativa.- SEGUNDO.-La relación laboral de la actora comenzó con la empresa AUTOBUSES ALBIZUA SL hasta 18/09/2016 estando

de alta en TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con una jornada completa, y a partir de 21/09/2016 la empleadora pasó a ser la demandada AUTOBUSES RIO IRATI SA que dio a la actora de alta en el 50% de la jornada.- TERCERO.- Los padres de la actora Jose Francisco y Inés eran propietarios de la totalidad de las participaciones sociales y acciones de las empresas AUTOBUSES ALBIZUA SL y AUTOBUSES RIO IRATI SA.-CUARTO.- En virtud de contrato privado suscrito en fecha 01/09/2016 Jose Francisco y Inés, en su calidad de propietarios de la totalidad de las participaciones sociales y acciones en las empresas AUTOBUSES ALBIZUA SL y AUTOBUSES RIO IRATI SA, y además el primero en su calidad de administrador de dichas empresas, suscribieron un compromiso de venta de todas las participaciones sociales y acciones de las mismas en escritura pública antes de los dos meses siguientes a la compañía LA ESTELLESA SA (representada por Alexander ) en las condiciones que se reflejan al folio 63 y siguientes, dándose por reproducidas. Entre dichas condiciones, la séptima decía lo siguiente:

" En relación a doña Tania, se mantendrá en baja por maternidad, terminada la misma causará baja voluntaria o bien será despedida en cuyo caso el coste de dicho despido será de la parte vendedora. En relación a Dª Asunción, se le aplicará una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, mediante la transformación de su contrato a media jornada, de forma voluntaria; y en relación a D. Eduardo, continuará prestando servicios para las COMPAÑÍAS a jornada completa.- De la misma forma, el actual gerente de las COMPAÑÍAS cesará en la empresa sin perjuicio de su futuro pase a jubilación a partir de la formalización de esta compraventa de forma definitiva.- Será el COMPRADOR quien decidirá sin limitación alguna sobre la situación o continuidad del resto de los actuales trabajadores de las COMPAÑIAS".- QUINTO.- En virtud de escritura pública suscrita el 06/09/2016 Jose Francisco, en su calidad de administrador único de la compañía mercantil AUTOBUSES ALBIZUA SL, otorgó poder a favor de Jose Francisco, Eduardo y Alexander para el ejercicio conjunto de facultades por Alexander conjuntamente con cualquiera de los otros dos apoderados. Obra en autos al folio 114 y su contenido se da por reproducido.- SEXTO.- La compraventa de participaciones sociales y de acciones se realizó en virtud de escrituras públicas el 17/11/2016. Obran en autos a los folios 72 y siguientes y su contenido se da por reproducido.- SÉPTIMO.- La empresa demandada no abonó a la actora las nóminas de septiembre y octubre 2016. En noviembre y diciembre 2016 le abonó 750 € mensuales.- OCTAVO.- La actora solicitó informe de vida laboral el 25/11/2016, y se expidió el que obra al folio 5 y se da por producido.- NOVENO.-La actora causó baja médica pasando situación de incapacidad temporal en diciembre 2016, continuando en dicha situación a la fecha del juicio.- DÉCIMO.- Las nóminas de la actora elaboradas por AUTOBUSES ALBIZUA SL correspondientes al período de enero a 18/09/2016 obran en autos folios 45 y siguientes y su contenido se da por reproducido.- Las elaboradas por AUTOBUSES RIO IRATI SA correspondientes al período comprendido entre octubre 2016 y mayo 2017 obran en autos a los folios 54 y siguientes y su contenido se da por reproducido.- UNDÉCIMO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores.-DUODÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación previa el 25/01/2017, celebrándose el acto el 08/02/2017 con el resultado de "sin avenencia"."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 50.1.a) del mismo cuerpo legal ; e infracción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Asunción contra la empresa "Autobuses Irati, S.A." y declara extinguida la relación de trabajo existente entre las partes, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la demandante una indemnización de 11.094,91 €. La resolución absuelve a la empresa del resto de peticiones deducidas frente a ella.

En la demanda que principió las presentes actuaciones, la trabajadora solicitó del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento por medio del cual quedara extinguida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET, la relación de trabajo mantenida con la demandada.

Las causas por las que la Sra. Asunción entendía que debía estimarse su pretensión de extinción contractual fueron:

  1. - Que la empresa le adeudaba la cantidad de 14.619,63 € por los conceptos indicados en el hecho segundo de la demanda.

  2. - Que la empresa, de forma unilateral, había modificado sus condiciones de trabajo variando la naturaleza de su contrato a partir del 21/09/2016, pasando de ostentar un contrato indefinido a tiempo completo, a un contrato indefinido a tiempo parcial, con una reducción de su jornada del 50% y ello sin causa conocida alguna.

La decisión adoptada en la instancia entiende que existe justificación para extinguir el contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora, pero aprecia como causa para ello el incumpliendo empresarial relativo a la falta de pago de retribuciones salariales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016, así como la falta de abono de las cantidades correspondientes al subsidio por incapacidad temporal, devengado y no percibido desde el mes de diciembre de 2016.

De esta forma, la sentencia del Juzgado no considera que la modificación de las condiciones de trabajo de la actora con reducción de su jornada y salario sea causa para la extinción de su contrato, pues entiende que ese cambio no fue debido a una decisión unilateral del empresario sin consentimiento de la demandante, toda vez que, según la resolución de instancia, aquel se llevó a cabo en el marco de las negociaciones de venta de acciones de la empresa propiedad de los padres de quien reclama, presumiendo -por ello- que la trabajadora conocía el alcance de la novación llevada a cabo y daba su consentimiento a la misma.

Así, la sentencia con estimación parcial de la demanda, declara la extinción del contrato existente entre los litigantes, pero limita la indemnización reconocida a la correspondiente a una jornada reducida al 50%, fruto de la novación ya referida y considerada válida y eficaz por el Juzgado.

El pronunciamiento judicial al que hacemos referencia no se comparte por la representación letrada de Dª. Asunción, deduciendo -por tal razón- el presente recurso que sustenta en dos motivos de suplicación distintos que deben ser objeto de resolución diferenciada.

SEGUNDO

La parte recurrente destina el primer motivo de suplicación a denunciar que la sentencia recurrida vulnera "el ...

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