ATS 1363/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10472A
Número de Recurso623/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1363/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 15 de septiembre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1771/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, en Diligencias Previas nº 3654/2013, en la que se absolvía a Imanol , del delito de falsedad en documento mercantil del que también venía acusado y se le condenaba como autor responsable de un delito de estafa agravado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago. Asimismo, se le condena a indemnizar a Josefina en la suma de 200.000 €, con los intereses legales; con responsabilidad civil subsidiaria de CAPITAL MARKERS SL.

También deberá satisfacer la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se declaran de oficio la mitad restante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Imanol , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senin, formuló recurso de casación con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 250 y 248 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.5 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 50.5 del Código Penal ; y 6) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

La representación procesal de Josefina , el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, impugnó el recurso, interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en su contra pese a que no existió prueba de cargo suficiente que permitiera desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia declaran, en síntesis, que Imanol mantenía con Josefina , además de una relación profesional, al administrar parte del patrimonio de ésta desde la sociedad CAPITAL MARKERS SL, una de confianza, al ser hijo de un primo del esposo de aquélla, y mantener un contacto personal continuo.

Aprovechando esta circunstancia Imanol , con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, propuso a Josefina comprar acciones de la Sociedad INVERGERMAN, haciéndola creer que se trataba de un proyecto inmobiliario en Alemania, por lo que Josefina le hizo entrega de 200.000 € con aquélla finalidad; correlativamente, el acusado le hizo creer a Josefina que era titular de las participaciones 700.000 a 900.000 de la mercantil Invergerman. El acusado se apoderó, integrando en su patrimonio, la cantidad que le había sido entregada por Josefina .

Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. Asimismo, se evidencia que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio fue bastante a tal efecto.

En concreto, la Sala a quo valoró como pruebas de cargo a fin de fundar el fallo condenatorio, la declaración en el acto del juicio de la querellante, la declaración testifical de Sr. Jesus Miguel , del Sr. Pedro Francisco y del Sr. Teodosio ; y la diversa prueba documental obrante en las actuaciones.

En primer lugar, el Tribunal tomó en consideración la declaración de la perjudicada, Josefina , quien afirmó, como destaca la sentencia, que conocía al acusado desde que nació, pues era hijo de un primo de su marido, manteniendo con él una relación familiar intensa. Detalló que, cuando vendió un inmueble, le entregó parte de su patrimonio para que lo administrara. En este contexto, el acusado le aconsejó efectuar una inversión consistente en la adquisición de unos inmuebles en Alemania y alquilarlos, para ello le manifestó que debía constituir una sociedad. Con dicho fin, le entregó dos autorizaciones para sus cuentas en el Banco de Madrid, por importe cada una de 100.000 euros. Asimismo, afirmó que ella creyó todo lo que el acusado le decía y que solo se dio cuenta de lo sucedido cuando desde el banco le advirtieron de las anomalías que había con varias inversiones gestionadas por el acusado.

En segundo lugar, la Sala toma en consideración la declaración testifical de Jesus Miguel , marido de la perjudicada. Corroboró la afirmación de su mujer relativa a la estrecha relación de familiaridad y cariño existente entre ellos y el acusado. Explicó que él se encargaba de efectuar la declaración de hacienda de su esposa y por eso le pidió datos al acusado, para saber cómo tenía que declarar en el impuesto de patrimonio una serie de inversiones, entre ellas, la que es objeto de enjuiciamiento.

En tercer lugar, la Sala valora la declaración de Pedro Francisco , quien en el acto del juicio declaró que conocía al acusado desde niño y que a él también le ofreció la misma inversión que a Josefina , facilitándole la misma información que a ella, pero como él no vio clara la operación no entró en ella. De forma explícita afirmó que el acusado le habló de la creación de una sociedad Invergerman o algo relacionado con Alemania.

De dichas declaraciones la Sala considera acreditado que el acusado ofertó realizar una inversión en Alemania, siendo él quien les habla de Invergerman, entregando información que se correspondía con una promoción inmobiliaria en Alemania, que tenía por objeto la compra de inmuebles en ese país para su posterior arrendamiento.

Por su parte, la Sala constata cómo el socio del acusado en Capital Markers S.L. dijo que esta sociedad era con la que trabajaban él y el acusado, pero que cada uno tenía sus propios clientes. Reconoció que el papel utilizado en el documento que obra como número 2 de la querella era el que utilizaban en la empresa, si bien luego, al cambiar de domicilio, lo modificaron.

La Sala asimismo valora la declaración del acusado, quien negó que aconsejara a la denunciante a invertir en Invergerman, negando haber recibido de ésta la suma de 200.000 euros. La Sala no otorga credibilidad a dicha declaración, que entra en contradicción no solo con las declaraciones testificales de la perjudicada, del Sr. Jesus Miguel y del Sr. Pedro Francisco ; sino también con la información que facilita el recurrente al marido de la perjudicada por email, de la que se deduce que conoce la existencia de la inversión objeto de controversia.

En último término, el Tribunal de instancia tomó en consideración, como prueba de cargo especialmente relevante, la diferente prueba documental obrante en las actuaciones. En particular, consideró que los siguientes documentos acreditan la inversión y justifican la entrega de la suma de 200.000 euros al acusado:

  1. Los documentos obrantes a los folios 19 y 20 de las actuaciones. El primero de ellos es un recibo de haber recibido Capital Markers, S.L. de Josefina la suma de 100.00 euros, en concepto de señal para la compra del 10% de Invergerman. El segundo es un documento en el que se certifica que Josefina tiene asignadas las participaciones de las 700.000 a las 900.00 de la sociedad Invergerman.

    El recurrente niega que él hubiera elaborado el documento obrante al folio 19. La Sala no otorga credibilidad a dicha afirmación por cuanto el recibo está extendido en un folio de la entidad Capital Markers, tiene el logo de la empresa, su sello y C.I.R; datos que evidencian que fue el recurrente quien elaboró el mismo, máxime, afirma la Sala, al no constar acreditado que la querellante hubiera podido tener acceso a dichos elementos.

    En relación con el documento obrante al folio 20, la Sala considera que corrobora la declaración de la perjudicada en el sentido de que el acusado le hizo creer que la sociedad se había constituido y que le habían sido asignadas las participaciones correspondientes.

  2. A continuación, la Sala valora el documento obrante al folio 24 de la causa, relativo al contenido de unos emails enviados entre el acusado y el Sr. Jesus Miguel -marido de la perjudicada-, respondiendo el acusado a una serie de preguntas que se le realizaban sobre las inversiones efectuadas por la querellante. De su contenido se evidencia, en contra de lo afirmado por el acusado, que conocía la existencia de una inversión en la mercantil Invergerman por la suma de 200.000 euros.

    De conformidad con lo expuesto y en virtud de las pruebas referidas, las conclusiones a las que llegó el Tribunal de instancia no pueden ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, en definitiva, no pueden ser objeto de tacha casacional en esta Instancia. De las declaraciones testificales de la perjudicada, su marido y del Sr. Pedro Francisco se evidencia que la querellante recibió del recurrente una oferta de inversión ficticia, en la que debía aportar la suma de 200.000 euros; cantidad que la perjudicada aportó, tal y como se evidencia de su declaración, del recibo obrante al folio 19 y del email enviado por el recurrente al esposo de la querellante, en donde expresamente se hace referencia a una inversión en dicha empresa por la suma de 200.000 euros.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 250 y 248 del Código Penal . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.5 del Código Penal .

  1. En el segundo motivo refiere que no es posible la apreciación del delito de estafa por no haber adoptado la recurrente los mínimos mecanismos de defensa exigibles, calificando el comportamiento de la perjudicada de irresponsable. Afirma que el error pudiera haberse evitado si la querellante hubiera empleado unos mecanismos básicos de autoprotección.

    En el cuarto motivo cuestiona la aplicación de la agravante por razón de la cuantía; considera que no ha quedado acreditado que la querellante le hubiera entregado la suma de 200.000 euros.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Los motivos deben ser inadmitidos.

    En primer término, en cuanto a la denuncia de infracción de ley por aplicación indebida del delito de estafa agravada, el recurrente denuncia que la querellante no adoptó las cautelas necesarias. Es decir, cuestiona la existencia del engaño en los hechos enjuiciados.

    La redacción del motivo evidencia que, pese al cauce casacional invocado por el recurrente ( artículo 849.1 LECrim ), el mismo discute la valoración dada por el Tribunal de Instancia a la prueba demostrativa del elemento del engaño.

    No tiene razón el recurrente por cuanto la Sala de Instancia valoró la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , y concluyó de forma lógica y racional que el recurrente desplegó una mecánica engañosa bastante para producir error en la perjudicada. En este apartado, la Sala descarta que la perjudicada tuviera un comportamiento negligente que supusiera un incumplimiento de su deber de autotutela, habida cuenta de la relación de confianza que tenía en quien, desde hace tiempo, era el administrador de parte de su patrimonio; además, de ser familiar de su marido, con quien tenían relación y a quien tenían gran afecto; de hecho, acudió a casa de la víctima prácticamente todas las semanas y hablaban por teléfono casi a diario. A dicha confianza, se une el hecho de que el recurrente, al proponer la inversión, facilita al recurrente una documentación sobre la realidad de la inversión.

    Cabe recordar, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , 344/2013, de 30 de abril , y 331/2014, de 15 de abril , que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

    En el presente caso, no puede estimarse que la perjudicada haya omitido la diligencia mínimamente exigible. Confió en la profesionalidad de quien venía gestionando parte de su patrimonio y trabajaba, como declara la sentencia, como agente en un banco; además, tenía con él una estrecha relación familiar, y en el momento de proponerle la inversión le facilitó documentación sobre la misma. En tal contexto, no era exigible a la perjudicada que pensara que el ofrecimiento que le efectuaba el acusado para invertir era ficticio.

    Asimismo, acreditada la concurrencia del elemento del engaño en su comportamiento, tampoco es viable la denuncia de infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal , por cuanto en los hechos enjuiciados concurrieron todos los elementos propios del delito de estafa agravada por razón de la cuantía (ánimo lucro por parte del recurrente; utilización de un ardid o engaño bastante; causación de un error esencial en la perjudicada que justifica el acto de disposición patrimonial por parte de ésta; relación de causalidad entre el engaño y el acto de disposición; y cuantía del objeto de la estafa superior a 50.000 euros) y, por ende, la subsunción realizada por el Tribunal de Instancia fue correcta.

    En realidad el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, si bien dicho reproche excede del cauce casacional empleado. Además, tal y como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico, el Tribunal de Instancia justificó sobradamente la existencia del desplazamiento de 200.000 euros en virtud de la racional valoración de la prueba antes expuesta, por lo que tal conclusión no puede ser objeto de censura casacional en esta instancia.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente considera que debió haberse admitido una prueba interesada en tiempo y forma. En concreto, el libramiento de oficios al Banco Madrid, a efectos de recibir información sobre las cuentas de la querellante y los traspasos que le hubiera podido efectuar.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. En el presente motivo el recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la prueba al haberse denegado una prueba pertinente, interesada en su escrito de defensa y reiterada al inicio del juicio. En concreto, solicitaba que se libraran oficios al Banco Madrid en relación con las cuentas de la querellante y desde las cuales se efectuaron los supuestos traspasos de dinero.

    El motivo debe ser inadmitido; las pruebas interesadas carecen de capacidad para alterar la resolución final a la a vista del resto de la prueba practicada, de la que, tal y como hemos analizado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, resulta prueba suficiente y racionalmente valorada de la existencia del traspaso de 200.00 euros de la querellante al recurrente.

    Por lo expuesto, el motivo resulta infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 50.5 del Código Penal .

  1. El recurrente cuestiona que no se le haya impuesto respecto a la pena de multa una cuota más ajustada a la realidad de su capacidad económica, que cifra en 2-3 euros.

  2. En cuanto al deber de motivación de la pena hemos dicho, entre otras, en SSTS. 577/2014 de 12 de julio y 93/2012 de 16 de febrero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

    En cuanto a la posibilidad de revisión de la extensión de la pena hemos afirmado, entre otras en sentencia 288/2016, de 7 de abril , que sólo cuando el Órgano judicial sentenciador omita todo el razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable).

    Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 -. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras".

  3. El motivo no puede prosperar.

    En el caso concreto, el Tribunal de instancia fijó la pena en dos años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, en atención, a la concurrencia de dos de las circunstancias previstas en el artículo 250.1 del Código Penal . En concreto, por ser el valor de la defraudación superior a 50.000 euros y por haber cometido el recurrente los hechos con abuso de las relaciones personales existentes con la víctima.

    Por tanto, el Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho las razones que le llevaron a imponer la pena de prisión y multa por encima del mínimo imponible y lo hizo de forma proporcionada a las circunstancias del caso. En recurrente no solo se aprovechó de las especial relación de confianza que tenía la víctima con él, sino que se apropió la suma de 200.000 euros, cantidad que cuadruplica la prevista legalmente para apreciar el subtipo agravado.

    Respecto a la cuota de la multa, en la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la cuota no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias; máxime si se tiene en cuenta que ha comparecido con abogado y procurador de su elección, lo que refleja una suficiente capacidad económica para atender a la cantidad fijada.

    Por cuanto se ha expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim

QUINTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas porque los hechos datan del año 2007 y hasta junio de 2013 no se interpuso querella. Asimismo, refiere que el 13 de marzo de 2014 se dictó auto de transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado, no celebrándose el juicio hasta septiembre de 2016.

  2. Es doctrina de esta Sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6a del Código Penal , que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el articulo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ) ( STS458/2015, de 14 de julio ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, no hay presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la atenuante. El propio artículo 21.6º del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria.

En el presente caso, tratándose de unos hechos denunciados en junio de 2013, se dicta sentencia en septiembre de 2016, esto es, apenas tres años después. Sin que durante la tramitación de la causa se aprecie la existencia de periodos de paralización. El propio recurrente no refiere los mismos, únicamente afirma que el auto de transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado tuvo lugar por auto de fecha 13 de marzo de 2014 y el juicio se celebró en septiembre de 2016; pero omite que durante dicho periodo las partes formularon sus escritos de conclusiones provisionales, se resolvieron los recursos de reforma y apelación interpuestos por el recurrente contra el auto de fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto de apertura de juicio oral, se elevó la causa a la Audiencia Provincial, quien dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la fecha para la celebración del juicio, efectuándose las citaciones correspondientes y celebrándose el juicio en septiembre de 2016.

En definitiva, no concurre el requisito de que las dilaciones se hayan producido durante la tramitación del procedimiento. La parte recurrente fija parte de las dilaciones en el periodo anterior a la interposición de la querella (el habido entre el año 2007 hasta el año 2013), sin que ese periodo pueda ser tenido en cuenta a fin de apreciar la circunstancia atenuante invocada ya que, presupuesto de su aplicación, es que la paralización injustificada se produzca durante la tramitación del procedimiento. Y respecto al periodo de tramitación del procedimiento, ya hemos analizado la inexistencia de paralizaciones relevantes.

Con todo lo expuesto, no puede prosperar el motivo instado por la parte recurrente. No se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

4 sentencias
  • SAP Sevilla 454/2022, 14 de Octubre de 2022
    • España
    • 14 Octubre 2022
    ...677/2020 de 11 de diciembre; 120/2021 de 11 de febrero; 146/2021 de 18 de febrero o 348/2021 de 28 de abril; entre muchas o AATS 1363/2017 de 14 de septiembre; 453/2018 de 22 de febrero o 691/2018 de 03 de mayo; 590/2020 de 23 de julio; 753/2020 de 22 de octubre o 128/2021 de 28 de enero). ......
  • SAP Sevilla 281/2023, 19 de Junio de 2023
    • España
    • 19 Junio 2023
    ...677/2020 de 11 de diciembre; 120/2021 de 11 de febrero; 146/2021 de 18 de febrero o 348/2021 de 28 de abril; entre muchas o AATS 1363/2017 de 14 de septiembre; 453/2018 de 22 de febrero o 691/2018 de 03 de mayo; 590/2020 de 23 de julio; 753/2020 de 22 de octubre o 128/2021 de 28 de Ello en ......
  • SAP Sevilla 2/2023, 3 de Enero de 2023
    • España
    • 3 Enero 2023
    ...677/2020 de 11 de diciembre; 120/2021 de 11 de febrero; 146/2021 de 18 de febrero o 348/2021 de 28 de abril; entre muchas o AATS 1363/2017 de 14 de septiembre; 453/2018 de 22 de febrero o 691/2018 de 03 de mayo; 590/2020 de 23 de julio; 753/2020 de 22 de octubre; 128/2021 de 28 de enero, 76......
  • SAP Sevilla 139/2023, 4 de Abril de 2023
    • España
    • 4 Abril 2023
    ...677/2020 de 11 de diciembre; 120/2021 de 11 de febrero; 146/2021 de 18 de febrero o 348/2021 de 28 de abril; entre muchas o AATS 1363/2017 de 14 de septiembre; 453/2018 de 22 de febrero o 691/2018 de 03 de mayo; 590/2020 de 23 de julio; 753/2020 de 22 de octubre o 128/2021 de 28 de Ello en ......

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