SAP Sevilla 139/2023, 4 de Abril de 2023

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIECLI:ES:APSE:2023:1623
Número de Recurso1877/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución139/2023
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4108743220220003972

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 1877/2023

Proc. Origen: Recurso de Apelación 402/2022

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 4 DE SANLUCAR LA MAYOR

Negociado: 2R

Contra: Reyes

Procurador:

Abogado:. ESPERANZA DEL VALLE CASTIZO

S E N T E N C I A

139/ 2023

ILTMO. SR. MAGISTRADO

D. Rafael DÍAZ ROCA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Sevilla, D. Rafael Díaz Roca, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo

82.1, 2º,2ª LOPJ, el Rollo de Apelación número 1.877/2022-2R, dimanante del Juicio de Delito Leve número 402/2022 celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Sanlúcar la Mayor; autos que penden de Recurso de Apelación formulado por la denunciada Reyes, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, contra la sentencia número 114/2022 de 27 de septiembre dictada por la Iltma. Sra. Juez, titular del Juzgado citado. La apelante deduce su escrito con la asistencia y representación de la letrada del Ilustre Colegio de Sevilla Sra. Dña. Esperanza del Valle Castizo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción referido en el rubrum y en la fecha expresada, se dictó sentencia número 114/2022 de 27 de septiembre, declarando probados los siguientes hechos:

UNICO.- Sobre las 12:30 horas del día 21 de septiembre de 2022, Reyes mayor de edad procede en el establecimiento Mercadona de la Localidad de Espartinas a propinar un puñetazo a su madre Asunción causándole dolor e inf‌lamación en región orbitaria izquierda, leve hiperemia conjuntival de ojo izquierdo y ansiedad, con un carácter sintomático necesitando de cinco días para alcanzar la sanidad de los cuales cuatro de ellos son de perjuicio personal básico y uno de perjuicio personal moderado.

No constan indicios de criminalidad suf‌icientes frente a la persona de Pascual

A este resultando correspondió literalmente el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDO a Reyes como autora de una infracción penal calif‌icada como delito lesiones leves a art. 147.2 CP a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme el articulo 53 Código Penal y al pago de las costas generadas.

Se condena a Reyes a la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la persona de su madre Asunción de su domicilio o cualquier lugar donde se encuentra así como se le prohíbe comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de 4 meses.

No se condena en concepto de responsabilidad civil."

Segundo

Notif‌icada la sentencia a las partes, la denunciada interpuso contra tal resolución recurso de apelación, en base a vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, que se dejara sin efecto la pena de alejamiento e incomunicación dictada y se moderara la multa a la de un mes con cuota diaria de dos euros.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 23 de enero de 2023 impugnó el recurso, solicitando conf‌irmación de la sentencia.

Tercero

Evacuados los trámites pertinentes, se elevaron y se reciben los autos a esta Sección con fecha 17 de marzo de 2023, habiéndose asignado el asunto al Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Díaz Roca, al que correspondió por turno de reparto y quedaron los autos vistos para sentencia con fecha de 24 de marzo.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto del recurso planteado antes de entrar en él he de poner de manif‌iesto que la sentencia no debió nunca dictarse ni tramitarse el procedimiento por cuanto los hechos denunciados ni son ni pueden ser constitutivos de delito leve de lesiones. Subsidiariamente, invoca desproporción de las penas impuestas.

Serían, por contra constitutivos de delito menos grave del artículo 153.2 del Código Penal, al ser las presuntas sujetos activa y pasiva del delito hija y madre, respectivamente. Estamos, así, ante un caso de violencia familiar por ser los hechos subsumibles en el referido precepto penal y a tenor del artículo 173.2, que considera que las relaciones entre padres e hijos son constitutivas de pleno de la violencia familiar que tipif‌ica.

El problema es que ni el Fiscal puso este defecto de relieve y acusa por delito leve, ni el órgano jurisdiccional puso reparo alguno en su momento, tramitando el Juicio de Delito Leve y no se recurre tal cosa por ninguna de las partes, pues el único recurso deducido es de la defensa y pretende la absolución.

Ello plantea la posibilidad del órgano de segunda y última instancia de corregir, sin mediar petición, el error en la aplicación del Derecho substantivo apreciado.

A este respecto, debe decirse que la respuesta es negativa. La prohibición general de reforma peyorativa en nuestro Derecho, conforme a la doctrina de los Tribunales Constitucional y Supremo, ostenta relevancia constitucional dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y en consonancia o con refuerzo del principio acusatorio, pese a no incluirse formalmente en los artículos 24 y 10.2 de la Constitución Española ( STC 223/2015 de 02 de noviembre. Tal interdicción de la reformatio in peius incluye la elusión del agravamiento de la situación del apelante ya condenado por su solo recurso cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal. Es ello efecto no sólo de los imperativos de una plena tutela jurisdiccional efectiva y de la consecución de plena seguridad jurídica, sino también de "una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la

propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modif‌icar de of‌icio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales " ( SSTC 114/2001 de 07 de mayo; 28/2003 de 10 de febrero; 310/2005 de 12 de diciembre y la mencionada 223/2015 de 02 de noviembre, entre otras).

En este sentido, la sentencia dictada resulta inmutable en perjuicio del que resulta declarado reo si no media recurso de parte contraria, estando vedada la agravación de of‌icio aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, como en este caso, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del Juez a la Ley, incluso para corregir de of‌icio en la alzada errores evidentes en la aplicación hecha de la misma en la instancia y sin que la decisión de recurrir del reo resulte en el efecto contrario al perseguido de anular o suavizar la sanción recaída en virtud de la cual se recurre. ( SSTC 153/1990 de 15 de octubre; 70/1999,de 26 de abril; 214/2000 de 16 de octubre o 28/2003, de 10 de febrero; 203/2007 de 24 de septiembre, 141/2008 de 30 de octubre o 126/2010 de 20 de noviembre, o bien, SSTS 152/2017 de 10 de marzo; 664/2021 de 08 de septiembre o 441/2022 de 04 de mayo). No por otra cosa esa jurisprudencia, es trasladable al recurso de apelación contra sentencias penales lo dispuesto en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación.

No obstante debe rogarse a la Fiscalía y al órgano jurisdiccional un mayor cuidado en este tipo de cuestiones, comprendo la avalancha de asuntos, a f‌in de no dar vida por vía de hecho a la institución procedente del Derecho estadounidense de " plea for a lesser charge ", refractaria a nuestro sistema jurídico.

SEGUNDO

En lo atinente a los motivos del recurso presentado, estos son inatendibles. Dejando aparte consideraciones doctrinales de sobra conocidas y repetidas, que no deben constituir el núcleo de la respuesta al recurrente, hemos de decir que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, cuando lo que se argumenta es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en estricto desarrollo de la doctrina legal al efecto, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

  1. ).- Que el Juzgador de Instancia dispuso realmente de material...

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