STS 1665/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:3965
Número de Recurso1163/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1665/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto los recursos de casación con el número 1163/2016 interpuestos por la entidad "Iniciativas Comerciales Benidorm, S.L.", representada por el Procurador Sr. Castelló Navarro y por el Ayuntamiento de Benidorm, contra la sentencia núm. 49/2016, de 4 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativo acumulados nº 362 y 374/2013. Han comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y la Sociedad Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Espinar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de febrero de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Se desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la mercantil Iniciativas Comerciales Benidorm, S.L. y por el ayuntamiento de Benidorm contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 28 de mayo de 2.013, desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo de 21 de marzo de 2.013, dictado en el expediente No 768/12, sobre fijación de justiprecio de bienes y derechos expropiados en su día a instancia de la propiedad al amparo de los arts. 187 de la ley valenciana 16/05 y 436 de su reglamento de desarrollo. Se imponen las costas a ambas partes recurrentes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de "Iniciativas Comerciales Benidorm, S.L." y del Ayuntamiento de Benidorm, presentaron escritos ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 37 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; artículo 23.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y artículo 8.2º del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre; todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que interpreta lo mencionados preceptos, de la que se deja cita concreta.

Segundo.- Por la misma del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se considera que la Sala de instancia hace una valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada en el proceso.

Tercero.- En el último de los motivos del presente recurso, por la misma vía que los anteriores, se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 23.1º del antes mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en cuanto a la tasación del suelo expropiado.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dicte SENTENCIA por la que, con estimación de este recurso, case la resolución recurrida, declarando contraria a Derecho la misma y previos los trámites de Ley dicte Sentencia por la que: a) Se fije el valor del justiprecio de la finca en 99.863,82€, incluido el 5% del premio de afección, según la pericial confeccionada por el Dr. Ingeniero Agrónomo D. Alvaro , de la Universidad Miguel Hernández de Elche (Alicante), con los demás pronunciamientos legales que sean procedentes. b) Eventualmente, y para el caso que se entienda que no procede la petición anterior, se determine el justiprecio de la finca en 2.625.036,11 €, excluido el factor 2 de localización, de acuerdo con la pericial judicial solicitada por esta parte, al ser la que más se aproxima al valor del Jurado Provincial de Expropiación, con los demás pronunciamientos legales que sean procedentes. c) Subsidiariamente, y para el caso que se entienda que no proceden las peticiones anteriores, se determine el justiprecio de la finca en 2.981.565,65 € de acuerdo con el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, excluido el factor 2 de localización, con los demás pronunciamientos legales que sean procedentes."

Por su parte, el recurso interpuesto por la mercantil "Iniciativas Comerciales Benidorm, S.L." se funda en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del antes mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo .

Segundo.- Por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 12.3º del antes mencionado Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo .

Tercero.- Por la misma vía del "error in iudicando" que los anteriores, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso de la expropiada, por la misma vía casacional que los anteriores, se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Quinto.- En el último motivo, por la misma vía, se denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 5 , 14 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976 ), aprobado por del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; así como en los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución .

Y se termina suplicando a esta Sala que "...dicte nueva resolución por la que estimando íntegramente el presente recurso revoque la Sentencia impugnada , y dicte nueva resolución conforme a lo solicitado, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa, si se opusiere a ello."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a las partes intervinientes, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de "Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L.", oponiéndose al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm y suplicando a la Sala que se desestime el mismo. Por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm y de "Iniciativas Comerciales Benidorm, S.L." se presentaron escritos oponiéndose cada uno al recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objetos y motivos de los recursos.-

Se interponen sendos recursos de casación por la entidad "Iniciativas Comerciales Benidorm, S.L.", en su condición de expropiada, y por el Ayuntamiento de Benidorm, en su condición de Administración expropiante, contra la sentencia núm. 49/2016, de 4 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos contencioso-administrativo acumulados números 362 y 374/2013 . Los mencionados recursos habían sido interpuestos, respectivamente, por la mercantil y por el Ayuntamiento expropiante, en ambos supuestos impugnando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, adoptado en sesión de 21 de marzo de 2013 (expediente 768/2012), por el que se fijaba en la cantidad de 5.963.131,29 €, el justiprecio de una finca propiedad de la mercantil, que le había sido expropiada por ministerio de la Ley por el Ayuntamiento de Benidorm.

A tenor de lo que se razona en la fundamentación del acuerdo impugnado, frente a las valoraciones que se habían propuesto por la expropiada y Administración en sus respectivas hojas de aprecio (50.139.734,69 y 72.773,97 €, respectivamente), el Jurado considera que la mencionada finca tenía una superficie de 332.894,06 m2 (la propiedad reclamaba una superficie de 348.683 m2), conforme se había propuesto por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio. A los efectos de la valoración, se considera por el Jurado que la fecha a que debía estar referida era la de septiembre de 2012, por lo que se consideraba que el justiprecio debía fijarse conforme a las normas que se establecían en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; estimando que los terrenos debían considerarse como rural, por lo que procedía su valoración por el método de capitalización de rentas reales o potenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 , calculándose una renta potencial para la finca de 8,53 €/m2, al que se aplica un factor de corrección de 2, de donde se concluye en una renta de 17,06 €/m2. La aplicación del mencionado valor unitario a la superficie considerada como expropiada, concluye en la cantidad de 5.963.131,29 € que es el justiprecio fijado en el acuerdo impugnado.

A la vista de la decisión y fundamentos del órgano administrativo de valoración, se interponen los recurso contencioso-administrativos ante la Sala de instancia por expropiada y Administración expropiante, siendo ambos desestimados en la sentencia recurrida que confirma el acuerdo del órgano colegiado de valoración.

La decisión de instancia es recurrida en casación por ambas partes. Por lo que se refiere al recurso de la Administración, se funda en tres motivos, todos ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción al momento de autos, por los que se denuncia que la Sala de instancia vulnera: en el primero, los artículos 37 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; el artículo 23.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y del artículo 8.2º del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, así como de la jurisprudencia que los interpreta; todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución , por considerar que se hace una valoración arbitraria de la prueba; en el segundo, la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia que lo interpreta, por dicha valoración arbitraria de la prueba pericial; en el tercero, que se vulnera el artículo 23.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la forma de tasar el suelo rural.

Se termina por suplicar la expropiada a este Tribunal de casación que se estimen los motivos en que se funda su recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije el justiprecio de la expropiación conforme a lo reclamado en su demanda o a la que resulte de la prueba pericial practicada en el proceso.

El recurso de la expropiada se funda en cinco motivos, como en el caso anterior, todos por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º, denunciando que la sentencia de instancia vulneran los siguientes preceptos: en el primero, la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; en el segundo, que se vulnera el artículo 12.3º del mencionada Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; en el tercero, que se vulnera el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por realizar la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba; en el cuarto, que se vulneran los artículos 3 y 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto a la eficacia de los actos propios; y en el quinto y último, que se vulneran los artículos 5 , 14 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; 25 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y 9, 14 y 24 de la Constitución, en relación con la denominada doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad a los efectos de expropiación del suelo no urbanizable.

Se termina por suplicar a esta Sala que, en contra de los suplicado por la Administración expropiante, se estimen los motivos de su recurso, se case y anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije el justiprecio conforme a lo solicitado en su demanda.

SEGUNDO

Motivos primero, segundo y tercero del recurso de la expropiada. Consideración del terreno como urbano o urbanizable. Valoración de la prueba.-

Razones de lógica jurídica imponen hacer un examen sistemático de los diversos motivos en que se fundan ambos recurso de casación, lo cual impone comenzar el examen de los tres primeros motivos del recurso de la expropiada, que requieren un examen conjunto por suscitarse cuestiones conexas, en el sentido de que se sostiene que la finca expropiada no puede ser valorada como suelo rural, como estimó el acuerdo de valoración y ratificó la Sala de instancia, sino como urbanizable o urbano, conforme resulta de la valoración de la prueba practicada en el proceso. Es necesario dar respuesta a estas primeras cuestiones porque condicionan todos los restantes motivos de ambos recursos.

A juicio de la defensa de la expropiada, conforme a los razonamientos en que se funda su motivo de casación primero, los terrenos de autos deben ser valorados como urbanizable, porque se considera que están incluidos en las previsiones que se establecían en la Disposición Transitoria Tercera del antes mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , conforme a la cual, los terrenos que a la fecha a que comenzaba a regir dicho Texto legal " formen parte del suelo urbanizable en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo ", se valorarán conforme a las reglas que se establecía en la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril; es decir, se seguirán valorando como suelo urbanizable y no como rural, como impone la nueva normativa de valoración. Se invoca como infringido en el motivo que la Sala de instancia vulnera la mencionada Disposición Transitoria.

Por su parte, el motivo segundo del recurso de la expropiada está también referido a la improcedencia de valorar el terreno como rural por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 12.3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo ya citado, que es el que se invoca en dicho motivo, los terrenos de autos deben considerarse como urbanizados, porque pueden llegar a obtener los servicios que configuran esta categoría de suelo que establecía el mencionado Texto legal.

Ahora bien, la consideración de los terrenos como urbanizable o como urbanizado que se sostiene en los anteriores motivos, lo concluye la defensa de la expropiada de las pruebas obrantes en las actuaciones, estimando que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria e ilógica de las mismas, en especial de las periciales practicadas en el proceso, con vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el que se invoca en este motivo tercero.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que, como ya se dijo antes, el Jurado, en el acuerdo impugnado, consideró que los terrenos debían valorarse como suelo rural, a los efectos establecidos en las reglas de valoración que se contienen en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Esa premisa había sido cuestionada ya por la expropiada en su demanda que proponía la valoración de la finca en su condición de suelo urbanizable, por aplicación, bien de la doctrina de los sistemas generales que sirven para crear ciudad que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala comporta que deben considerarse el suelo no urbanizable, a los solos efectos de la expropiación, como urbanizables; bien por considerar que la finca tenía los servicios del suelo urbanizado con la sola conexión a los ya existentes en su colindancia.

Esta cuestión se examina por la Sala de instancia en el fundamento tercero, en el que se hace referencia a las alegaciones de la propiedad, declarándose en la sentencia: "La tesis de(l) la propiedad de que el suelo debe valorarse como urbano no puede ser aceptada, debiendo ser ratificada la postura del Acuerdo recurrido en orden a seguir el criterio de la realidad o facticidad. El suelo, además de estar clasificado como no urbanizable, tenía un destino ajeno a lo urbano y no formaba parte de la trama urbana de Benidorm. Ello no implica que deba tenerse en consideración el factor de la situación, como aparece en la planimetría obrante en los autos y así lo ha tenido presente el Jurado al aplicar el índice 2 por esas circunstancias.

El Jurado resuelve con acierto la diferencia entre este caso y otro que fue planteado por la propiedad [folio 4 in fine y principio del folio 5 del Acuerdo recurrido] y se ratifica la clasificación a tener en cuenta ahora, el de suelo no urbanizable."

Así mismo, se examina este debate en el fundamento cuarto de la sentencia cuando, al referirse a la valoración de los terrenos y la propuesta que se hace por los peritos procesales, se declara: " El citado perito ha determinado, en síntesis, que debe diferenciarse entre la parte de suelo o sub-parcela urbana del resto que es rural. A la primera le asigna una superficie de 40.796 m2, quedando el resto con 291.267 m2.

En cuanto al valor del suelo, el urbano lo tasa en 83'523099 €/m2 y el rural de manera igual que el Jurado, 17'06 €/m2.

El dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, incorrecto en cuanto declara parte del suelo como urbano, pues los razonamientos que se contienen en el folio 18 no pueden compartirse dado que no se encuentra razón suficiente para determinar que 40.796 m2 han de ser valorados como suelo urbano.

El penúltimo párrafo de ese folio contiene unas indicaciones acerca de la naturaleza del suelo, única parte del informe en el que se decanta el perito por ello, que no son convincentes por no aportar datos de tipo técnico suficientes para ello, pues el alegato de que está esa parte integrada en la trama urbana no encuentra correlación con la planimetría ni con las fotografías de la zona que aparecen en los autos, no apreciando la Sala elemento o accidente natural que permita afirmar que esa parte del suelo es urbano y que está diferenciada del resto de la parcela rural.

El alegato de que «esta parte de la parcela puede llegar a contar con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística sin otras obras que la conexión de la sub-parcela a las instalaciones ya en funcionamiento en su entorno urbano consolidado que representa la avenida de Beniardá» no es suficiente para aceptar la valoración de esa parte del suelo como urbano al no apreciarse, como se ha dicho, su neta diferencia del resto de la parcela."

Por todo ello se concluye por la Sala de instancia que " no se considera, al amparo de las facultades que confiere el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desvirtuado el valor del suelo fijado por el Jurado."

Lo expuesto conduce claramente, a juicio de este Tribunal, al rechazo de los motivos tercero y, en lo que les afecta, del segundo y primero. En efecto, ya de entrada deberá convenirse que las cuestiones que se suscitan en ambos motivos están presididas por una cuestión de puro hecho que deberá concluirse de la prueba practicada en autos. Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario recordar, con las oposiciones que se hacen al recurso de la expropiada por las Administración comparecidas en el proceso, que una doctrina inconcusa de este Tribunal Supremo declara que las cuestiones sobre la valoración de la prueba quedan al margen del debate casacional y nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso en nuestro proceso. Ello es debido, como se ha dicho reiteradamente, porque el recurso de casación, como recurso extraordinario, está sujeto a motivos concretos y, en el caso de autos, la finalidad es la de examinar la aplicación por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia que resultaran aplicables al caso enjuiciado, con exclusión de las cuestiones de mero hecho, porque no autoriza el recurso de casación, por esa naturaleza de recurso extraordinario, un examen integral del debate suscitado en la instancia al modo que autorizan los recurso ordinarios, como el de apelación. Y es que, presidida la actividad probatoria por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla.

Bien es verdad, y se deja constancia en el motivo tercero, que esa misma jurisprudencia, a instancias de lo declarado por el Tribunal Constitucional, ha hecho la salvedad de que cuando sea apreciable que los Tribunales de instancia hacen una valoración arbitraria, ilógica o que conduce a resultados inverosímiles, se estaría afectando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la prueba, por lo que accedería a la casación por vulneración del mencionado precepto por esta vía del "error in iudicando". Ahora bien, en tales supuestos, será necesario que quien invoca esos defectos extremos de valoración deberá poner de manifiesto la concurrencia de dicha deficiente apreciación de la prueba.

Sentado lo anterior, es lo cierto que frente a los argumentos de la Sala de instancia, lo que ahora se aduce por la defensa de la expropiada es que ya el vocal técnico del jurado -- arquitecto-- había propuesto en su informe, que no fue acogido por el órgano colegiado, que los terrenos debían valorarse como urbano y ello porque, a juicio del mencionado técnico --folios 99 y siguientes del expediente--, " linda con avenida Benicardá, una de las vías de acceso a Benidorm aunque actualmente es vía interurbana, la estación de ferrocarril que se encuentra en suelo urbano y la carretera nacional primer limite estructural de la trama urbana de Benidorm. Consideramos que está integrado en la trama urbana, aunque no funcionalmente ." Por lo que respecta al informe pericial practicado por el arquitecto Sr. Luis Andrés , de designación judicial, si bien no considera que toda la superficie de la finca pueda considerarse urbanizado, si concluye que " la parte de la parcela vinculada a la avenida de Benicardá, sí se puede considerar integrada en la trama urbana, por lo tanto puede alcanzar la consideración de suelo urbanizado, atendiendo al marco legal anunciado --Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y Ley Valenciana Urbanística-- y los argumentos del técnico. Además, se debe considerar cierta conformidad con el informe del Vocal Arquitecto, en su consideración de que los terrenos han adquirido derechos de aprovechamiento vinculados al desarrollo de parte de los planes urbanísticos ..." (folio 14 del informe).

No pueden tener dichos alegatos efectos suficientes para rechazar las conclusiones a que llega la Sala de instancia. Ya de entrada, la simple observación de las fotografías de los terrenos que obra en autos --incluso su observación en las ortofotos disponibles-- permiten concluir que los terrenos ni están integrados en la malla urbana ni tienen la colindancia con ella, como se insinúa por los técnicos mencionados. Y, en efecto, es cierto que la finca linda con la denominada Avenida Benicardá, pero el mismo perito procesal reconoce que en ese tramo colindante ya no tiene encintadas las aceras --se acepta que son aparcamientos-- y no hay continuidad en las edificaciones. Y es que en ese tramo de la mencionada avenida, esta no es más que la continuación de la carretera CV-70, como se observa en los planos. Y no mejor suerte puede tener la propuesta que se hace por los técnicos de que la finca de autos puede llegar a obtener los servicios con la simple conexión con los ya existentes, porque ni constan que los existentes pudieran servir para atender dichos servicios a la amplia superficie a que afecta la expropiación ni están en la colindancia que se sostienes.

Es decir, a la vista de lo expuesto la Sala ha de concluir, en primer lugar, que no puede tacharse de ilógica o arbitraria la conclusión a que llega el Tribunal sentenciador en la sentencia, lo cual sería ya suficiente para rechazar el motivo tercero y segundo del recurso de la expropiada. En segundo lugar, que muy al contrario de lo pretendido por la parte recurrente y por los mismos peritos, que en este punto son indecisos, no puede estimarse que la finca esté integrada en la malla urbana; y en tercer lugar, que en modo alguno cabe concluir que la finca tenga disponibles los servicios que configuran el suelo urbanizado, conforme a la definición legal y las condiciones de la misma.

En efecto, en cuanto a la integración en la malla urbana, deberá convenirse que lo constituye la continuidad de la ciudad sobre la finca a que se refiere el debate, con continuidad en su entramado urbano constituido por el viario y las edificaciones propias de los asentamientos urbanos. Pues bien, pese a la afirmación de los mencionados técnicos, es lo cierto que en la finca de autos solo podría hablarse de esa integración en la malla urbana en el lado colindante con la denominada avenida Benicardá, porque por los otros tres lados no es que no haya esa continuidad urbana, sino que existen obstáculos insalvables como son, por la zona norte, la carretera desdoblada N-332; y por la zona sur la línea férrea, lo cual les excluye de esa continuidad. Pero es que, además de lo expuesto, en relación con aquella avenida, es lo cierto que constituye una continuidad de la Carretera CV-70 y en la zona de colindancia con la finca de autos, el mismo perito procesal y la observación de las ortofotos permiten concluir que en sus colindancia lo que existe es una vía de servicio con aparcamiento de vehículos, pero sin los elementos propios de las vías urbanas (acerados, pasos de peatones, ...).

De otra parte y pese a lo anterior, en relación con la existencia de los servicios que configuran el suelo urbanizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3º.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, debe tenerse en cuenta que es presupuesto de la consideración de este suelo por existencia de los servicios, su integración en la malla urbana, como lo impone, con toda lógica, el encabezamiento del párrafo tercero (por todas sentencia 2252/2016, de 19 de octubre; ECLI:ES:TS :2016/4597, con abundante cita), lo cual, a la vista de lo antes concluido, resultan irrelevantes la existencia de los servicios que, por otra parte, pueden existir en determinadas instalaciones propias de su ubicación en suelo no urbanizado. Pero es que, además, lo que exige el párrafo b) que se invoca como infringido, es que esos servicios sean " los necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos "; y en el caso de autos es manifiesto que nunca se afirma de manera expresa que en la colindancia de la finca de autos existan esos servicios con ese grado de eficacia, es decir, para atender la urbanización de una superficie como la de la finca de autos, ni incluso para la menor superficie (más de 40.000 m2) que propone el perito procesal. Y buena prueba de ello es que los técnicos nunca afirman que esos servicios estuvieran en la antes mencionada avenida, sino que pretenden que se conecten en las instalaciones ubicadas en la lado opuesto de la línea férrea (polideportivo, estación, etc...), lo cual excluye la colindancia que se postula.

Resta finalmente, conforme a la labor que nos hemos impuesto en este fundamento, determinar si los terrenos, excluida la posibilidad de considerarse como urbanizados, pudieran ser considerados como urbanizables, y valorarse conforme a las normas establecidas en la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera , párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Y el rechazo de esa pretensión es evidente incluso en la misma formulación del motivo, porque si los terrenos nunca tuvieron la clasificación formal en el planeamiento de suelo urbanizable --menos aun que fueran urbanizables programados, según la tradicional terminología de nuestro tradicional Derecho Urbanístico-- difícilmente puede estimarse aplicable dicha Disposición. Y es que, como ya tenemos declarado reiteradamente, la nueva legislación en materia de valoraciones en expropiaciones que se impuso con la Ley del Suelo de 2007, hace abstracción de las categorías urbanísticas del suelo, porque se valora lo que hay y no lo que pueda haber conforme al planeamiento, como se expresa en la Exposición de Motivos de aquella Ley y confirma el Tribunal Constitucional (Ss 141/2014, de 11 de septiembre y 218/2015, de 22 de octubre ). Y si bien es cierto que en la mencionada Disposición Transitoria, precisamente por su carácter de Derecho Intertemporal, el Legislador mantuvo las categorías del suelo, el urbanizable, es lo cierto que solo era admisible para los que formalmente tuvieran aquella clasificación, clasificación que nunca la tuvieron los de la finca expropiada.

Bien es verdad que la defensa de la expropiada, consciente de esa clasificación formal de los terrenos, pretende considerar los terrenos como urbanizables por aplicación del criterio que bajo el régimen de la Ley de Valoraciones de 1998 se había acuñado por la jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, conforme a la cual y dada específica singularidad que podría haber cometido el planificador de vincular terrenos concretos a esos sistemas excluyendo a sus propietarios del proceso urbanizador, se consideraba que el suelo no urbanizable, a los solos efectos de su valoración, debían considerarse como urbanizables. Se argumenta en el recurso que, estando los terrenos destinados a parque público, era aplicable la mencionada doctrina a los efectos de concluir, primero, que se deben considerar como suelo urbanizable y, además, programado; segundo, que por ello debe ser de aplicación el régimen de la Disposición Transitoria. Es evidente que ese alegato no puede acogerse porque, aun aceptando los presupuestos en que se funda, nunca la consideración de urbanizable que comportaba la aplicación de los sistemas generales podría llevar a considerar el suelo como tal sino solo a los efectos de su valoración, no para pretender, como se hace en el motivo, que sirva para conferirle formalmente dicha clasificación y, con base en ella, aplicar el régimen transitorio. Pero es que, además, debe recordarse, como hace ya el Jurado en el acuerdo impugnado, que el nuevo régimen establecido desde la Ley del Suelo antes mencionada ha llevado a la jurisprudencia a excluir la aplicación de dicha doctrina sobre los sistemas generales, como hemos declarado reiteradamente.

Procede desestimar los motivos primero, segundo y tercero del recurso de la expropiada.

TERCERO

Motivos primero y segundo del recurso del Ayuntamiento.-

Vinculados a los anteriores motivos examinados del recurso de la propiedad, están los motivos primero y segundo del recurso municipal, ambos acogidos a la vía casacional del "error in iudicando", como ya se dijo, por los que se también se cuestionan la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia. En efecto, en el primero de los motivos, se denuncia por la defensa municipal que se vulneran los artículos 37 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 23.1º.a) del ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como el artículo 8.2º del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo , ya citado, y de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta; sin embargo, la vulneración de los mencionados preceptos se vinculan al reproche que se hace a la Sala de instancia en la apreciación de la prueba pericial aportada a los autos. Y precisamente a esa última cuestión se refiere el motivo segundo del recurso del Ayuntamiento, en el que, con invocación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se considera que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria e ilógica de dichas periciales para concluir en la ratificación de la valoración realizada por el órgano administrativo.

Los mencionados motivos tienen un cierto paralelismo, aunque en sentido muy distinto, con los motivos ya examinados del recurso de la expropiada. En efecto, también ahora se cuestiona el justiprecio fijado por el Jurado, por considerar el Ayuntamiento que es excesivo, sosteniendo que debe valorarse la finca conforme a lo propuesto en su hoja de aprecio.

Como ya hicimos en el fundamento anterior al examinar los motivos del recurso de la expropiada, el acuerdo del Jurado, como se dijo, valora la finca en su condición de suelo rural y conforme a las reglas de valoración establecidas en el artículo 23.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, es decir, por el método de rentas reales o potenciales. Pues bien, según se razona en el acuerdo del Jurado, se opta por calcular el justiprecio acudiendo a la renta potencial que se considera la que correspondería a una explotación " de agrios (naranjos y limoneros)... (por ser) el cultivo predominante... en el término municipal de Benidorm ". Sobre esa premisa " el Jurado calcula la Renta Potencial Anual de una plantación de agrios en regadío, predominante en la zona, con datos publicados en los Informes del Sector Agrario por la Consejería de Agricultura para la provincia de Alicante "; de donde se concluye en un valor unitario de 8,53 €/m2. A dicho valor el Jurado aplica un factor de localización de 2. De todo ello, como se dijo, se termina aceptando que el valor unitario era de 17,06 €/m2.

A la vista de esas razones del órgano colegiado de valoración, lo que razona la Sala de instancia es que no considera, examinando los mencionados informes, que se haya desvirtuado la presunción de legalidad, acierto y veracidad que la jurisprudencia viene atribuyendo a los acuerdos de valoración en los procedimientos de expropiación forzosa. Y a la vista de las razones antes expuestas en relación con la valoración de las pruebas por los Tribunales y su relevancia en casación, debemos dejar constancia de que, como ya se dijo, es una cuestión que sólo puede ser examinada en casación cuando se reproche al Tribunal de instancia una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, siendo una carga de la parte que la invoca dejar constancia de esos vicios de apreciación de la prueba.

Teniendo en cuenta lo expuesto y vistos los reproches que se hacen a la valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador debemos señalar que lo que se hace en el recurso municipal es una confrontación en relación al resultado de las pruebas aportadas al proceso, pretendiendo la defensa municipal hacer prevalecer sus apreciaciones subjetivas frente a las más objetivas del Tribunal de instancia. Y así, en relación al informe que se aportó con la hoja de aprecio de la Administración, ya fue valorado por el Jurado y no hay razones para hacerlo prevalecer sobre el criterio del mismo. De otra parte, y es una circunstancia que sirve tanto para el mencionado informe como para el emitido por perito a instancias del Ayuntamiento y aportado con su demanda, es cierto que la finca estaba improductiva, pero pretender por ello que solo pueda ser valorada, a los efectos del método de capitalización, como forestal y uso ganadero, excede de la propia realidad, porque lo que impone el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, no es solo la renta real, es decir y conforme al artículo 8 del Reglamento de Valoraciones de 2011 antes mencionado, " aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos ", sino también la potencial, es decir y conforme al mencionado precepto y artículo 23 del Texto Refundido, " aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. " Y es lo cierto que si en el caso de autos cabe apreciar una situación de abandono de la finca, desde el punto de vista de su destino agrícola, ello es comprensible porque no sería propio hacer una inversión para ese destino cuando los terrenos estaban llamados a ser expropiados, es lógico pensar que de no tener ese destino su explotación sería bien diferente.

Y siendo necesario recurrir a la renta potencial, no pueden atenderse a las objeciones que se hacen por la defensa municipal; en primer lugar, porque referido el debate a la valoración de las pruebas periciales, es lo cierto que frente a las conclusiones del perito que emite el informe aportado con la demanda municipal, el perito de designación judicial confiere al suelo, con destino agrícola, los valores del Jurado. En segundo lugar, que la fundamentación municipal para excluir el cultivo de cítricos se funda en una pretendida dificultad o imposibilidad de poder talar el actual arbolado que lo hiciera posible, dificultad que en modo alguno puede excluir apreciar dicho cultivo al aplicar la renta potencial, y si lo que se pretende es argumentar que es precisamente el destino dotacional a parque lo que excluiría dicha tala y posibilidad de esos mayores rendimientos, no puede ser acogido, porque si el fin de la expropiación no puede beneficiar al expropiado, conforme a la regla básica que se contienen en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente en el artículo 22.2º del ya mencionado Texto Refundido, es evidente que las limitaciones que impongan a los bienes expropiados los instrumentos a que se destina no pueden perjudicar al expropiado, como lo haría a la expropiada en el caso de autos de imponerle una limitación al suelo, en su condición de rural, impuesta por la finalidad futura de la finca en el planeamiento que la justifica.

En suma, del resultado de la prueba ha de concluirse que la Sala de instancia no vulnera los preceptos en que se fundan los dos motivos examinados que deben ser desestimados.

CUARTO

Motivo tercero del recurso municipal. Factor objetivo de localización.-

El motivo tercero y último del recurso municipal está referido al factor de localización que, conforme autoriza el artículo 23.2º del Texto Refundido, se había aplicado por el Jurado en el acuerdo impugnado. A tenor de dicho precepto, una vez determinado el valor del suelo rural por el método de capitalización, " podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan. " Conforme a dicha facultad, entendió el Jurado que en el caso de los terrenos expropiados en el presente proceso debí aplicar el máximo del mencionado factor, el de 2.

La sentencia recurrida, a la vista de esa actuación del Jurado, confirma dicha corrección y mantienen el criterio del acuerdo de valoración.

A la vista de esas actuaciones lo que se sostiene en el recurso es que con la aplicación del mencionado factor de corrección se duplica el valor de la finca expropiada y, por tanto, que existe un enriquecimiento injusto del propietario, vulnerándose el mencionado artículo 23.2º. Para ello se citan las dos sentencias del Tribunal Constitucional, que se transcriben parcialmente, referidas al mencionado precepto ( STC 141/2014, de 11 de septiembre , que es la relevante en la fundamentación del motivo, y la 43/2015, de 2 de marzo , que no se refiere expresamente a dicho precepto) de las que se concluye en la aplicación errónea del mismo.

No podemos compartir los argumentos en que se funda el motivo que examinamos y ellos por las siguientes razones. En primer lugar, porque basta con hacer referencia a la abundante prueba que existe en autos sobre la situación de los terrenos y los argumentos que se han dado para excluir su valoración conforme a su destino urbanístico, para comprender que la inmediatez --que no inclusión-- en la trama urbana municipal ha de ser apreciada, y de manera óptima, dentro de la finalidad de este factor de corrección (se habla de ubicación y accesibilidad a núcleos de población, incluso del actual estado de la finca a efectos paisajísticos, que justificaría su destino en el planeamiento, del que también habla el precepto) que rechaza la posibilidad de que no se aplique dicho factor, con independencia de su cuantía, sin perjuicio, insistimos, de esas óptimas condiciones, porque es indudable que una finca rústica situada en las proximidades de un núcleo de población comporta, en ese originario destino, un atractivo que debe ser corregido por la aplicación del mencionado factor. En segundo lugar, porque en base a esas circunstancia, el perito de designación judicial no solo confirma el criterio del Jurado, sino que incluso propone un factor superior. Y en tercer lugar, porque difícilmente puede servir a los efectos de la pretensión municipal las dos sentencias del Tribunal Constitucional citadas, en especial la primera, porque cuando el Tribunal de Garantías declara la nulidad por ser contrario a nuestra Norma Fundamental el límite que imponía el mencionado precepto, solo podría llevar a la posibilidad de superar el límite que se imponía y que la Sala de instancia no consideró procedente elevar y la posición de las partes y sus pretensiones impide poder hacerlo en esta vía impugnatoria, acogiendo la propuesta del perito.

Procede desestimar el motivo tercero y, con él, de la totalidad del recurso municipal.

QUINTO

Motivos cuarto y quinto del recurso de la expropiada. Doctrina de los actos propios. Aplicación de los sistemas generales que sirven para crear ciudad.-

Los motivos cuarto y quinto del recurso de la expropiada, como ya se dijo, merecen un tratamiento conjunto porque ambos están ya respondidos en lo razonado en los anteriores fundamentos y están condenados al fracaso. En efecto, como se ha dicho, el sistema de valoración establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que se aplica al caso de autos, hace exclusión, para determinar el valor del suelo, de su clasificación urbanística. Si ello es así, deberá convenirse que es irrelevante y no puede existir vinculación a los actos propios, con vulneración de los artículos 3 y 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aun aplicable al caso de autos y que son los preceptos que se consideran infringidos en el motivo cuarto; por el hecho de que a la expropiada se le hubiese liquidado el Impuesto de Bienes Inmuebles en su condición de suelo urbano, porque esa clasificación es ya irrelevante a los efectos de su valoración; sin perjuicio de que nunca se consideró por la jurisprudencia que existiera esa vinculación tributaria en la determinación del justiprecio (v. gr. Liquidaciones de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a Impuestos sobre Sucesiones o Donaciones). Menos aún puede ser relevante a los efectos de valoración la pretendida aceptación por el Ayuntamiento de que terrenos colindantes, que no se concretan, hubieran sido considerados como urbanos, cuestión que también se suscita en el motivo cuarto.

Por último, con base a esa misma desvinculación entre justiprecio y clasificación urbanística, reiteradamente ha venido declarando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que no es ya aceptable la aplicación de los sistemas generales, que es lo que se denuncia en el motivo quinto (por todas, nuestra sentencia de 6 de octubre de 2015, recurso de casación 82/2014 , con abundante cita); porque esa doctrina comporta, a la postre, esa proscrita vinculación entre valoración y clasificación urbanística que, como se ha visto, se excluye en el sistema de valoración aplicado.

Procede rechazar los motivos cuarto y quinto examinados y, con ellos, del recurso de la expropiada.

SEXTO

Costas procesales-

La desestimación íntegra de ambos recursos, a los que recíprocamente se han opuesto la parte contraria, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer condena en costas, toda vez que si bien ha comparecido la Abogacía del Estado, se ha abstenido de formular oposición a los recursos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM y por "INICIATIVAS COMERCIALES BENIDORM, S.L.", contra la sentencia número 49/2016, de 4 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos contencioso-administrativo acumulados números 362 y 374/2013 ; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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