STSJ Andalucía 749/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2019:12060
Número de Recurso687/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución749/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 687/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ-MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL _______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dos de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 687/2017 (y 700/2017 acumulado), en el que son partes, de una como recurrentes la entidad Lanterras Metal, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá, y defendida por la Letrada D.ª Cristina Cebada Romero, así como el Ayuntamiento de San Fernando, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como partes demandadas también las anteriores frente a cada una de ellas, así como la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad Lanterras Metal, S. L., se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 23 de junio de 2016, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, conf‌irmado en reposición por el de 29 de junio de 2017, de f‌ijación de justiprecio por el procedimiento de tasación conjunta, de la expropiación de f‌inca afectada por el Área de Reforma Interior GA-02 Puerto de Gallineras 3, del Plan de Ordenación Urbanística de San Fernando.

SEGUNDO

Por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Fernando se presentó igualmente escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra aquel mismo acuerdo de 29 de junio de 2016, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, conf‌irmado por otro dictado también el 29 de junio de 2017, en la reposición instada por la entidad local.

TERCERO

Teniendo por interpuestos ambos recursos se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma las demandas y sus contestaciones, con recibimiento del pleito a prueba, práctica de toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, y presentación de conclusiones, quedando tras su acumulación conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz frente a la que se dirigen los recursos que acumuladamente han de resolverse ahora, acordó f‌ijar en la cantidad de 7.886,78 euros el justiprecio, determinado por el procedimiento de tasación conjunta, por la expropiación de la f‌inca entonces propiedad de la primera de las recurrentes, la entidad Lanterras Metal, S. L., afectada por el Área de Reforma Interior GA-2, Puerto de las Gallineras, del Plan de Ordenación Urbanística de San Fernando, cantidad que el órgano valorador obtuvo bajo la consideración de la situación básica rural del suelo afectado, de una extension de 1.575 m2 y con un valor unitario de 5,00748 euros/m2, ya aplicado un factor de localización 2.

La entidad expropiada reclama la elevación de aquella suma a la de 411.071,22 euros en atención a la tasación del suelo como urbano y a la inclusión en el justiprecio del valor de la edif‌icación existente.

Por el contrario, asumiendo aquella condición rural del terreno, la Corporación expropiante pide en su demanda la reducción de dicha suma a la de 928,48 euros, al considerar inferior la renta a aplicar en el caso.

SEGUNDO

Como en otras ocasiones la Sala debe comenzar por referir el régimen jurídico al que debe atenerse la resolución del asunto, aspecto este sobre el cual las partes están de acuerdo en acudir al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Sobre ello, las disposiciones transitorias terceras tanto del citado Texto Refundido, como de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establecieron la aplicación de sus respectivas reglas de valoración a los expedientes incluidos en sus ámbitos materiales, iniciados a partir de la entrada en vigor de aquella Ley 8/2007, de 28 de mayo, es decir, del día 1 de julio de 2007, lo que, naturalmente, sirve para excluir en esos casos la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.

Aunque nada se dice en aquellos textos normativos, el mismo criterio debe guiar la aplicación en el tiempo de cada uno de ellos.

De esta forma, en supuestos como el que se trata, de seguimiento del procedimiento de tasación conjunta, aquel inicio del procedimiento de determinación de justiprecio ha de situarse en la exposición al publico del proyecto de expropiación, momento este a partir del cual comienza el plazo para que, según los artículos 162 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y 202 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, los afectados puedan realizar las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a titularidad o valoración de sus respectivos derechos, lo que equivale al requerimiento de las hojas de aprecio del procedimiento individualizado, al que ha de estarse con carácter general ( STS de 23 de octubre de 2015 -casación 1440/2014-).

De acuerdo con el artículo 21.2.b) del citado Texto refundido de 2008 [también artículos 20.2.b) de la Ley 8/2007 y 34.2.b) del Texto Refundido de 2015], a ese momento ha de estarse también a f‌in de determinar las características y condiciones de los bienes y perjuicios a valorar.

En este caso, aquella publicación se produjo en el mes de abril 2014, al que atendió a estos efectos la Comisión sin que las demás partes opongan objeción alguna al respecto.

TERCERO

Bajo este régimen jurídico la Comisión de Valoraciones consideró el suelo como rural, valorándolo de acuerdo con los artículos 23 del Texto Refundido de 2008 y 7 y siguientes del Reglamento de valoraciones, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, es decir, calculando su valor mediante la

capitalización de la renta anual, real o potencial (la que consideró superior) y obteniendo el ya mencionado resultado de 7.886,78 euros.

Frente a este resultado debe ante todo examinarse el recurso de la expropiada, que al discutir aquella situación rural del suelo de la que parte la Comisión, de ser acogido haría innecesario el tratamiento de las cuestiones planteadas por la Corporación expropiante, limitada a discutir algunos de los parámetros manejados por el órgano valorador a la hora de tasar los terrenos bajo dicha consideración.

Sobre aquella cuestión, sin poner en duda la razón de la expropiante y de la Comisión, expresada en el acta de ocupación (folio 63 del expediente), para limitar a 1.575 m2 la extensión del suelo a valorar, razón que, por lo tanto, la Sala tampoco va a objetar, la expropiada af‌irma que el suelo afectado se encontraba en situación de urbanizado, y ello al estar integrado en la malla urbana y contar con los servicios legalmente exigidos a tal f‌in.

Se trata pues de dilucidar la aplicación que en el caso debe darse a lo establecido por el artículo 12 del Texto Refundido de 2008, que tras declarar como únicas situaciones básicas del suelo a los...

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