STSJ País Vasco 1187/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2017:1946
Número de Recurso999/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1187/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 999/2017

NIG PV 20.05.4-16/002964

NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0002964

SENTENCIA Nº: 1187/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada en los autos 596/2016, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por doña Yolanda frente a BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Yolanda D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado Barceló Arrendamientos Hoteleros S.L. como camarera desde el 09/04/1979 al 20/08/2011 siendo la retribución a jornada completa de 2.312,75.

SEGUNDO

con fecha 01/09/2011 suscribe la actora un contrato de relevo y efectúa el 15% de la jornada por causa de jubilación parcial desde el 01/09/2011 al 20/08/2016.

TERCERO

En fecha 08/04/2004 la actora cumplió 25 años de servicios para el demandado.

CUARTO

El art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación establece que:

Los trabajadores con al menos 25 años de antigüedad en la empresa y cesen voluntariamente en la misma, tendrán derecho al cesar, a que se les abone por la empresa, en razón de su vinculación continuada a la misma el importe de la indemnización reseñada en el párrafo siguiente.

Un mes de los salarios previsto en el artículo 6 punto 2 por cada 3 años de servicio en la empresa, anexo II incrementados éstos por el premio de antigüedad, todo ello con el Limite de los 10 trienios del artículo 6, sin perjuicio de lo que señala la disposición transitoria primera. Se considera como un trienio completo la fracción que supere el año y medio siguiente el último trienio

QUINTO

La demandada ha abonado en concepto de premio de vinculación la suma de 3.121,30 euros que es el importe de la paga según la jornada que realiza desde su situación de jubilación parcial.

La empresa en el resto de los supuestos anteriores referidos a sus compañeros que suscribieron contratos de relevo ha abonado el citado premio en el 100% de la jornada (Folios 9 a 36 de autos).

A Justiniano con categoría de cocinero suscribió contrato de relevo desde el 17/02/2007 al 13/02/2012.

A Mario, con categoría de recepcionista suscribió contrato de relevo en fecha 07/02/02008 y hasta el 07/02/2012

A Rafael con categoría de comercial contrato de relevo desde el 11/05/2009 al 27/09/2013.

A Samuel con categoría de Maître suscribió el contrato de relevo contrato de relevo desde el 29/05/2010 hasta el 17/05/2015.

SEXTO

Consta al folio 98-99 y 274-275 de autos sendos documentos privados donde se estipula lo siguiente:

REUNIDOS

De una parte: Como empresa

  1. Jose Pedro, con DNI n° NUM001 en nombre y representación de BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS,

    S.L

    De otra parte: Como trabajador

  2. Mario, con DNI n° NUM002 y domicilio en San Sebastián, C/ DIRECCION000 NUM003

    INTERVIENEN

    Ambas partes, reconociéndose mutua y plena capacidad para el otorgamiento del presente documento privado y a tal fin libre y voluntariamente

    ESTIPULAN

    1, Que entre ambas partes se ha suscrito un contrato de relevo de fecha 07/02/2008 en las siguientes condiciones; Contrato de trabajo de duración determinada desde el 07/02/2008 al 07/02/2012. Este Contrato de duración determinada se celebra para reducir la jornada de trabajo y salario en un 85%.

    1. Que LA EMPRESA, si se cumplen los requisitos objetivos, deberá abonar al trabajador la indemnización a la constancia recogido en el art.19 del Convenio Colectivo de aplicación.

    Los trabajadores con al menos 25 años de antigüedad en la empresa y cesen voluntariamente en la misma, tendrán derecho al cesar, a que se les abone por la empresa, en razón de su vinculación continuada a la misma el importe de la indemnización reseñada en:

    Un mes de los salarios previstos en el artículo 6, punto 2 por cada 3 años de servicio en la empresa, Anexo II, incrementados éstos por el premio de antigüedad. Todo ello con el límite de los 10 trienios del artículo 6, sin perjuicio de ¡o que señala la disp. transitoria 1a

    Este artículo sólo será aplicable a los trabajadores de las empresas cuyas actividades se encuentren recogidas en los apartados 3) y 4) del artículo 2.° de este convenio..

    3- Que mediante acuerdo entre las partes se decide anticipar el pago íntegro de la indemnización a la constancia - premio de jubilación, a la fecha de la jubilación parcial y no cuando la persona de referencia, cumpla los 65 años y cese voluntariamente en la empresa, requisito recogido en dicho artículo 19.

    4- Que el premio de jubilación que le corresponde, dada su antigüedad: 17/08/1977, es UN IMPORTE BRUTO DE DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON DIEZ CENTIMOS (17.902,10 EUROS). ESTE IMPORTE SERÁ LIQUIDADO CON LA NOMINA DEL MES DE FEBRERO DE 2008.

    5- Que el trabajador, con el percibo de dicha cantidad no tiene nada más que reclamar a la empresa por el concepto de Indemnización a la constancia - Premio de Jubilación.

    Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, y de buena fe, ambas partes contratantes firman él presente documento por duplicado, y que se suscribe en cada hoja, en San Sebastián, a 7 de Febrero de 2008.

SEPTIMO

Reclama la suma de 20.807euros una vez reducida su pretensión al haber reducido de la petición en demanda de 23.928 la cantidad abonada de 3.121 euros. No se discute el cálculo de la cuantía reclamada.

SEPTIMO

Se ha celebrado el acto de conciliación el 16/09/2016 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por Dª Yolanda contra la empresa Barceló Arrendamientos Hoteleros S.L, condenado a ésta a que abone a la actora el premio a la constancia en la cuantía íntegra solicitada de 20.807 euros más el 10% por mo ra.

TERCERO

Barceló, Arrendamientos Hoteleros, S.L. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora Yolanda .

CUARTO

En fecha 4 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 5 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 23 de mayo de 2017.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Barceló, Arrendamientos Hoteleros, S.L. formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que doña Yolanda formuló contra la misma y condenó a tal sociedad a abonarle 20.807 euros, mas el diez por ciento de intereses, por diferencias entre lo abonado y debido abonar en el concepto de "indemnización a la constancia", retribución prevista en el artículo 19 del convenio colectivo de la hostelería de Gipuzkoa para los años 2008-2010, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 5 de febrero de 2009.

La empresa si que abonó el mismo, pero computando los salarios no en relación a jornada completa, partiendo del importe de las retribuciones que venía percibiendo desde el 1 de septiembre de 2009, momento en el que la señora Yolanda suscribió un contrato de a tiempo parcial con la recurrente, pasando también a jubilación parcial y realizando desde entonces hasta el 20 de agosto de 2016 una jornada a tiempo parcial equivalente al quince por ciento de la jornada ordinaria y cobrando desde entonces sus retribuciones en proporción a esa jornada.

La Magistrada autora de la sentencia da la razón a la demandante, que pretende la existencia de tales diferencias, justificadas en que entiende que la indemnización se ha de calcular sobre el ciento por ciento de las retribuciones fijadas en tal anexo II de tal convenio colectivo, sin considerar esa jornada a tiempo parcial. Justifica ello en varias razones: la literalidad del propio texto del convenio colectivo en tal artículo 19 y en su anexo II, la exégesis finalista y lógica del mismo, pues para el año 2004, pues entiende que la demandante ya era acreedora de tal indemnización antes de pasar a contrato a tiempo parcial, pues los veinticinco años a los que alude tal pacto se cumplieron en el año 2014. Además, entiende que esta decisión contradice los actos propios de la empresa en relación a trabajadores que, en la misma situación, han percibido la indemnización sin considerar esas retribuciones reducidas por la jubilación parcial y por último, entiende que, con su decisión, la empresa conculca el derecho de la demandante a no ser discriminada por razón de sexo, debiendo ser tratada al igual que sus compañeros varones que cobraron tal concepto retributivo en el importe total que fija tal convenio colectivo, considerando el salario sobre jornada laboral ordinaria y no el percibido por contrato a tiempo parcial, acordado en virtud de haber accedido al sistema de jubilación parcial.

La sociedad recurrente plantea dos motivos de impugnación en su escrito de formalización del recurso. En el primero plantea modificar el quinto hecho probado de la...

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