STSJ Canarias 685/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2017:1968
Número de Recurso230/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución685/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000230/2017

NIG: 3501644420150004072

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000685/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000400/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Rafael JOSE JUAN GARCIA ACOSTA

Recurrido GESTION Y PROMOCION INTEGRAL DE LA VEGA DE SAN MATEO S.A.U. JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000230/2017, interpuesto por D. Rafael, frente a Sentencia 000303/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000400/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Rafael frente a GESTION DE PROMOCION INTEGRAL LA VEGA DE SAN MATEO SAU.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 04-12-2002 y con categoría de DIRECTOR GERENTE ( no negado y d. 2 de la empresa).

2.- Ha percibido de medía durante el último año la cantidad de 4132,50 euros al mes.( d.25 de la empresa)

3.-- La relación del actor con la empresa se articuló mediante contrato de Personal de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 .Se establece la duración de un año y ha sido prorrogado cada año hasta la actualidad.No se pactó abono de antigüedad. El salario fijado en último contrato de 15-12-2015 ascendía a 42.091,39 euros anuales(d.1 la empresa).

4.- El actor tenia poderes de la empresa consistentes en:

A.-Participación en licitaciones públicas y suscripción de contratos administrativos.

B.- Administración de asuntos mercantiles de la compañía, venta y compra de mercancías, firma de factura para contratar, etc.

C.- Contratación de personal tras propuesta al Consejo de administración y control de este y plenas facultadas en relación a este siendo el jefe directo de todos los empleados

D.- Llevaba la firma de la empresa o podía abrir y cerrar cuentas bancarias de forma mancomunada con el presidente del Consejo, efectuar pagos y abrir cuentas también de modo mancomunado con el presidente.

(d.4 de la empresa en cuanto a la contratación de personal y d.13 a 18 de la empresa)

5.-El actor realizaba a parte trabajos como arquitecto para la empresa, minutando dichos trabajos .

(d.5 de la empresa)

6.- Desde el año 2015 ha interpuesto varias reclamaciones a la empresa requiriendo al pago de honorarios no abonados.

(d.5 de la empresa)

7.- El actor suscribía habitualmente contratos con proveedores en nombre la compañía ( d.13 a 18 de la empresa)

8.-El actor ha aceptado presupuestos,solicitado mercancías y realizado compras y pagos en nombre de la empresa de modo habitual por valor de hasta 3000 euros sin autorización. ( d.13 a 17 de la empresa)

Los presupuesto hasta a 24.000 euros debían ser acordados por el consejos de administración (d.13 a 17 de la empresa)

9.- El actor se encargaba de aceptar las facturas giradas a la empresa, ordenando pagos.( d.13 a 17 de la empresa)

10.- El actor solicitaba en nombre la compañía subvenciones ante organismos públicos . Asimismo se dirigía a la administración como representante de la empresa.

(d.13 a 17 de la empresa)

11.- Ejecutaba los acuerdos del Consejo de administración e informaba sobre los asuntos pendientes.

(d.13 a 19 de la empresa).

12.- Realizaba los pagos fiscales y de seguridad social ante la administración.

(d13 a 19 de la empresa)

13-. En fecha de 27-02-2015 se le entrega carta del Alcalde en el que se le comunica el Informe del Ayuntamiento de 10-02-2015 por el cual se le deja de abonar el complemento de antigüedad a razón de 570 euros al mes con efectos de 1-03-2015.

(documento acompañado a la demanda)

14.- Desde marzo del 2015 no percibe antigüedad que percibía desde el inicio de la relación.laboral siendo su estructura salarial la siguiente:

SALARIO BASE : 2850 EUROS

PRORRATEO DE PAGAS EXTRAS: 237,50 EUROS

PRORRATEO DE PAGAS EXTRAS: 237,50 EUROS

(de la diligencia final )

15.- Hasta febrero del 2015 percibía 285 euros al mes por cada prorrateo de pagas extras.

(d.2 de la empresa)

16.- Se ha agotado la vía previa

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Rafael contra GESTION DE PROMOCION INTEGRAL LA VEGA DE SAN MATEO SAU en reclamación por cantidad, condeno a la empresa a abonar al actor 6175 euros más el 10% de interes por mora.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Rafael, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, Don Rafael, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 303/16, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 400/15, en proceso de cantidad, por la que se estima en parte la demanda interpuesta por D. Rafael, contra Gestión de Promoción Integral de la Vega de San Mateo SAU, condenándose a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.175 euros más el 10% de interés por mora.

La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia, de acuerdo con lo contenido en los motivos del recurso que se analizarán a continuación y específicamente respecto a la calificación de la relación existente entre las partes que según la parte actora debe calificarse de relación laboral ordinaria y no relación laboral especial de alto cargo con amparo en el RD 1382/1985 como se entendió en la sentencia recurrida.

El recurso fue impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente solicita la modificación de los hechos probados del primero al sexto, de acuerdo con los que se expone a continuación:

A)- Modificación hecho probado primero. La actora propone el siguiente redactado:

La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 4.12.2002 y con categoría de DIRECTOR GERENTE.

La hace referencia a distinta prueba documental para amparar su propuesta modificativa. Específicamente doc. Nº10 (contrato de gerencia), doc. Nº1 adjunto a la demanda y doc. Nº2 de la prueba documental empresa.

Interesa a la recurrente que se extraiga del citado hecho probado, por lo que respecta a la categoría reconocida al actor la palabra de director, manteniendo que la dirección de la demandada correspondía al Consejo de Administración, manteniendo exclusivamente como categoría profesional la de gerente.

B)- Modificación hecho probado cuarto (apartados A, C y D). La actora propone lo siguiente:

B.1º-La supresión de lo contenido en el apartado A) del hecho probado cuarto, negando que haya participado en licitación pública alguna, y por corresponder tales facultades al consejo de Administración.

Se ampara en los arts. 23 y 18 de los Estatutos sobre competencias del Consejo de Administración de la empresa demandada.

B.2º--Se propone la modificación del relato contenido en el apartado C), por el siguiente relato:

"Proponer al personal respectivo para que en su caso pueda ser contratado por el Consejo de Administración, siendo asimismo el Jefe directo de todos los empleados".

De nuevo se ampara el recurrente en los arts. 18 y 23 de los Estatutos de la demandada, destacando que el actor nunca ha tomado la decisión de contratar a ninguna persona, limitándose en "algún caso puntual, a la firma del documento de su contrato.".

B.3º- Se propone la modificación del relato contenido en el apartado D), por el siguiente tenor literal:

"Llevaba la firma de la correspondencia o podía abrir o cerrar cuentas bancarias de forma mancomunada con el Presidente del Consejo, efectuar pagos y abrir cuentas también de forma mancomunada con el Presidente".

Ampara esta modificación en el art. 23 de los Estatutos.

C)- Modificación hecho probado décimo. La recurrente propone su supresión.

Se hace referencia de nuevo al artículo 23.8º de los estatutos y también al art. 19 a) de los Estatutos, destacando que tales facultades corresponden al Consejo de Administración de la demandada, ello sin perjuicio de reconocer su participación, no obstante, en alguna negociación previa para la celebración de convenios tendentes a cumplir con el objeto social de la empresa.

La impugnante se opuso a todas las modificaciones fácticas propuestas destacando que tales modificaciones no se corresponden con la prueba practicada en el acto del juicio, tratándose de sustituir la valoración judicial de la prueba realizada por el juzgador de la instancia.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y...

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