ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6226A
Número de Recurso4030/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4030/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4030/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 400/2015 seguido a instancia de D. Bernardino contra Gestión de Promoción Integral La Vega de San Mateo SAU, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de mayo de 2017 , que estimaba la petición subsidiaria del recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Mesa Carrillo en nombre y representación de D. Bernardino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 23 de mayo de 2017 (R. 230/2017 ) estima la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando en parte la sentencia de instancia, condena a la empresa demandada, Gestión de Promoción Integral La Vega de San Mateo, a abonarle la cantidad de 6.650 euros, mas el 10% de interés por mora, confirmando el resto de los pronunciamientos.

En lo que se trae a esta casación unificadora, el actor muestra su disconformidad con la calificación de la relación existente entre las partes, que considera debe ser de relación laboral ordinaria y no relación laboral especial de alto cargo. Al efecto parte la Sala de las funciones desempeñadas por el actor, con la categoría de Director Gerente: Tenía poderes de la empresa consistentes en: participación en licitaciones públicas y suscripción de contratos administrativos; Administración de asuntos mercantiles de la compañía, venta y compra de mercancías, firma de factura para contratar , etc...; contratación de personal tras propuesta al Consejo de Administración y control de este, y plenas facultadas en relación a este, siendo el jefe directo de todos los empleados; llevaba la firma de la empresa o podía abrir y cerrar cuentas bancarias de forma mancomunada con el presidente del Consejo, efectuar pagos y abrir cuentas también de modo mancomunado con el presidente. Suscribía habitualmente contratos con proveedores en nombre la compañía. Ha aceptado presupuestos, solicitado mercancías y realizado compras y pagos en nombre de la empresa de modo habitual por valor de hasta 3000 euros sin autorización. Los presupuestos hasta 24.000 euros debían ser acordados por el Consejo de Administración. Se encargaba de aceptar las facturas giradas a la empresa, ordenando pagos. Solicitaba en nombre la compañía subvenciones ante organismos públicos. Asimismo se dirigía a la Administración como representante de la empresa. Ejecutaba los acuerdos del Consejo de Administración e informaba sobre los asuntos pendientes. Realizaba los pagos fiscales y de SS. De donde concluye el Tribunal que el actor desarrollaba sus funciones con gran autonomía y alta responsabilidad, sin plegarse a la dirección o control empresarial que se exige en toda relación laboral ordinaria, y no dependía de la recepción de órdenes del titular, siendo sus facultades amplias y solo limitadas por aquellos acuerdos decididos por el Consejo de Administración cuya ejecución (con idéntica independencia) correspondía al actor. Subsidiariamente, solicitaba el recurrente se condenara a la demandada a abonarle diferencias retributivas, a lo que la empresa no se opuso, siendo estimado por el Tribunal.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que su relación laboral con la empresa demandada no era de alto cargo, sino común.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 (R. 2591/2012 ), dictada en autos de despido, que estima en parte la demanda del actor, declarando la improcedencia del mismo, calificando de común la relación laboral que le unía con la empresa. Considera la Sala IV que las funciones encomendadas al trabajador para el desempeño formal del cargo de Director de Área de Nuevas Tecnologías de la empresa municipal codemandada, Desarrollos Municipales Estepona, dedicada con carácter general a la gestión directa de servicios públicos en materia de limpieza del Ayuntamiento de Estepona y estructurada en diversas áreas de actuación, elegido para la contratación sin previo proceso selectivo y por la condición de confianza con el Consejo de Administración, sin que conste su especialización o titulación, en manera alguna puede entenderse (por el mero hecho de que en el contrato de personal de alta dirección suscrito figurara que actuaría "bajo las directrices y supervisión del Presidente y los miembros del Consejo de Administración", que tendría "plena autonomía en el ejercicio de sus atribuciones dentro de la empresa municipal" o que participaría "en la toma de decisiones sobre la gestión fundamental de la actividad empresarial, y todo ello sólo bajo la supervisión de los órganos de gobierno societarios"), que las funciones efectivamente realizadas entrañaran realmente ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales aunque se entendiera con un criterio flexible a pesar del carácter privado de la demandada, tanto más cuanto en el presente caso no consta el real ejercicio de las funciones relatadas en el contrato de trabajo de naturaleza especial ahora cuestionado; e incluso dejando aparte que por considerarlo intrascendente en suplicación no se adicionó como hecho probado que las funciones que efectivamente realizaba el actor se limitaban a las de técnico informático sin facultades de organización empresarial.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si bien en ambos casos los actores suscribieron un contrato de alta dirección, los hechos acreditados en torno a las funciones efectivamente desempeñadas son claramente distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida entre las facultades del actor consta la contratación de personal tras propuesta al Consejo de Administración, y plenas facultadas en relación a este, siendo el jefe directo de todos los empleados; participación en licitaciones públicas y suscripción de contratos administrativos; apertura de cuentas bancarias y realización de pagos de forma mancomunada con el presidente; administrar asuntos mercantiles de la compañía, venta y compra de mercancías, suscribir contratos con proveedores, aceptación de presupuestos y realización de compras en nombre de la demandada por valor de hasta 3.000 euros sin autorización; ordenar pagos, aceptar facturas o solicitar subvenciones ante organismos públicos representando a la demandada ante las Administraciones; realizar pagos fiscales y de Seguridad Social y ejecutar acuerdos del Consejo de Administración. Mientras que en la sentencia de contraste se ha constatado que, pese a lo indicado en el contrato del actor, las funciones efectivamente realizadas por este no entrañaban ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa; pudiendo añadirse en virtud de la reiterada doctrina de esta Sala sobre los hechos no incluidos en suplicación por intrascendentes, que las funciones que efectivamente realizaba el actor se limitaban a las de técnico informático sin facultades de organización empresarial.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de uno de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, analizando las diversas funciones atribuidas al actor, incluso por referencia a hechos que no constan acreditados; pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Mesa Carrillo, en nombre y representación de D. Bernardino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 230/2017 , interpuesto por D. Bernardino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 400/2015 seguido a instancia de D. Bernardino contra Gestión de Promoción Integral La Vega de San Mateo SAU, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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