STSJ Cataluña 3172/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:6652
Número de Recurso1462/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3172/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8056133

mm

Recurso de Suplicación: 1462/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3172/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 1211/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Isidro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante, D. Isidro, nacido el día NUM000 de 1958, con NIE nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

  1. - El demandante desarrolló la profesión de peón de la construcción hasta el 30 de abril de 2010. Desde entonces únicamente ha trabajado como oficial de comercio-autoservicio.

  2. - El demandante solicitó la prestación el día 2 de septiembre de 2014 (folio nº 16). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha de 14 de octubre de 2014 con el siguiente resultado: " diabetes mellitus tipo 2 insulinodependiente en tratamiento; gonartrosis derecha incipiente " (folio nº 25). Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 4 de noviembre de 2014 por la que se declaraba al demandante no afecto de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en ninguno de sus grados (folios nº 20 y 21).

  3. - Contra la anterior resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 4 de noviembre de 2014 (folios nº 30 y 31).

  4. - El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

    La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, relativa a la incapacidad permanente total, asciende a la cantidad de 578,96 euros, y fecha de efectos de 14 de octubre de 2014.

    La base reguladora de una eventual prestación de incapacidad permanente parcial ascendería a 753 euros.

  5. - El demandante padece las dolencias recogidas en el dictamen del ICAM al que hace referencia el hecho probado tercero."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a las codemandadas de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"El demandante desarrolló la profesión de peón de la construcción hasta el 30 de abril de 2010. Desde entonces únicamente ha trabajado como oficial de comercio- autoservicio durante 17 días, permaneciendo el resto del tiempo en situación de desempleo".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el informe de vida laboral aportado a las actuaciones (folio 47). Desprendiéndose de éste, tomado como elemento de convicción por el propio magistrado a quo (fundamento jurídico primero), ha lugar a la revisión propuesta, en sus propios términos.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo

o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los...

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