STSJ Andalucía 1242/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2017:6406
Número de Recurso3211/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1242/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1242/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3211/2016, interpuesto por Balbino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE JAEN, en fecha 28/09/16, en Autos núm. 152/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Balbino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE MANCHAREAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/09/16, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-D. Balbino, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del EXCMO. AYTO. DE MANCHA REAL, como personal laboral con la categoría profesional de peón jardinero, con antigüedad 3 de julio de 2.006, percibiendo un salario de 1.215,00 €, incluida prorrata de pagas extras.

Rige entre las partes el convenio colectivo estatal de jardinería.

  1. - Según informe del maestro de obras del Ayuntamiento, el actor realiza las siguientes funciones:

    Desfonde cavado y escardada a máquina.

    Preparación de tierras y abonos.

    Plantación de cualquier especie de elemento vegetal.

    Recorte y limpieza de ramas y frutos.

    Poda aclarado y recorte de arbustos.

    Protección y entutoraje de árboles, arbustos, trepadoras, etc.

    Riesgos en general.

    Siega de césped.

    Conducir los vehículos del servicio.

    Otros propios de personal de jardinería.

    El convenio colectivo de jardinería añade a las citadas funciones para la categoría de jardinero, la preparación de insecticidas y anticriptogámicos y su empleo, así como riesgos automatizados.

    El art. 1 del convenio colectivo del personal laboral del EXCMO. AYTO. DE MANCHA REAL establece que "Las disposiciones de este convenio sólo serán aplicables al personal laboral fijo que renuncie expresamente y por escrito al Convenio de ámbito laboral, que por razón de su oficio desempeña, le sería aplicable y consienta de igual modo el sometimiento al presente convenio para fijar los derechos y obligaciones que le serían aplicables".

    Dichas funciones corresponden a la categoría profesional de jardinero. El actor realiza dichas funciones de superior categoría desde el 15 de mayo de 2.014.

  2. - Entre el salario de jardinero y el de peón de jardinería existe una diferencia de 259,24 euros.

  3. - El actor formuló reclamación previa el día 15-5-15, reclamando superior categoría y la consiguiente retribución, sin que haya sido resuelta. La demanda ha sido presentada el 16-3-16, y en ella se reclama 7.078,2 euros por los trabajos de superior categoría realizados en el periodo 15-5-14 a 31-12-2.015, y 565,74 euros en concepto de antigüedad. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Balbino

, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda con fecha registro 16-03-2016, reclamando la cantidad de 7.078Ž2 euros por haber desarrollado funciones de superior categoría, en concreto siendo peón jardinero por desarrollar funciones de oficial jardinero, en el periodo comprendido entre el 15-05-2014 al 31-12-2005, más otros 565'74€, con motivo de los trienios adeudados en relación a dicha categoría de oficial de jardinería, a razón de 13'47€ por trienio.

En el suplico de la indicada demanda literalmente se pedía:

se sirva dictar Sentencia mediante la cual se estime la demanda, reconociendo el derecho de D. Balbino a que se le abone las siguientes cantidades:

- 7.078'2 € por los trabajos desarrollados de Jardinero durante el periodo 15/5/2014 al 31/12/2005, así como se me siga abonando la cantidad mensual de 301'2 €/mes por los trabajos de superior categoría desarrollados y mientras realice dichas funciones de jardinero.

- 565,74 € por la antigüedad adeudada durante el periodo 01/01/2015 al 31/12/2015.

Condenándose al Ayuntamiento de Mancha Real a acatar y cumplir la presente Resolución.

  1. La sentencia dictada estima la excepción de caducidad en la instancia y desestima la demanda.

  2. Por el demandante, se formula recurso de suplicación contra dicha sentencia, basado en dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, solicitando en el suplico del presente recurso:

    se sirva dictar sentencia estimando el recurso de Suplicación y reconociendo:

    a) Que el Convenio Colectivo aplicable a D. Balbino es el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mancha Real.

    b) Que se le adeuda por trabajos superior categoría (hace funciones de jardinero y su categoría es la de peón jardinero) correspondientes al periodo 15 de mayo de 2014 a 31 de diciembre de 2015 la cantidad de 7.078Ž2€ según el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mancha Real.

    Que en el caso de que el convenio a aplicar sería el Estatal de Jardinería, la cantidad adeudada en tal periodo y por tal concepto sería de 6.092'14€.

    c) Que por el concepto de antigüedad durante el periodo 1 de enero del 2015 al 31 de diciembre de 2016 asciende a 565'74€ (funciones de jardinero) o 377'53€ como peón jardinero, esto dentro del Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Mancha Real. Que subsidiariamente si se aplicara el Convenio Estatal de jardinería, como jardinero o peón jardinero se le adeudaría la cantidad de 907'76€ en tal periodo y por tal concepto.

    Condenando al Ayuntamiento de Mancha Real a acatar y cumplir la presente resolución por ser ajustada a derecho.

  3. Dicho recurso no ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Mancha Real (Jaén).

SEGUNDO

1. En el primer ordinal del recurso, se interesa la revisión del hecho probado cuarto en base a los folios 6 y 30, a fin de acreditar que se presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento con fecha 21/01/2016, proponiendo como redacción alternativa:

"El actor formuló reclamación previa el día 15/05/2015, así como el día 21/01/2016 reclamando las retribuciones por funciones de superior categoría sin que hayan sido resuelta. La demanda ha sido presentada el día 16/03/2016 y se reclaman los periodos 15/05/2014 al 31/12/2015 y 565'74 € en concepto de antigüedad."

Y se alega en orden a la trascendencia de la presente revisión, que en dicho hecho probado se omite, que se presentó reclamación previa con fecha 21-01-2016, que obran al folio 6, adjunta a la demanda, y en el folio 30 (expediente administrativo), sin que el actor reclamase la superior categoría que dice aquel hecho probado en su redacción originaria, sino la diferencia económica.

En el folio invocado, numero 6, la fecha no es la indicada, sino la que por involuntario error lleva fecha de 22-01-2016 a las 11:31 minutos en la Subdelegación del Gobierno en Jaén, al igual que la obrante en el folio 30, con la misma fecha de registro de entrada es la de 22-01-2016, por lo que procede estimar la revisión, si bien, con la fecha indicada, sin que efectivamente se reclamase la superior categoría, sino las diferencias económicas en aquella reclamación previa, a diferencia de lo reclamado en la de fecha 15-05-2015 (folio 4 "... y por tanto se me reclasifique en la referida categoría" ).

TERCERO

1. En el ordinal segundo del recurso se interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo como redacción alternativa:

"Entre el salario de jardinero y el de peón de jardinería existe una diferencia de 301'2 €".

El recurrente basa su pretensión en los folios 161 y 162, en los que obra la nómina del actor y la nómina de un jardinero compañero suyo, comprobándose que la diferencia es de 301'2€ al mes, y no de 259'24€ como establece la sentencia. Y que como se verá más adelante, dicha parte considera que el convenio de aplicación es el del personal laboral del Ayuntamiento de Mancha Real, y no el Estatal de Jardinería.

  1. La revisión interesada no puede ser estimada, por cuanto, no cabe fijar un hecho probado basado en valoraciones, como así se postula por el recurrente mediante "la comparación de nóminas", lo que obliga a analizar y por lo tanto a valorar las similitudes y diferencias de los distintos conceptos que se comprenden entre una y otra para poder llegar a la conclusión que se pretende.

CUARTO

1. En el ordinal tercero destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 85.1 ET y de los artículos 14 y 37.1 CE, así como la STS de 15-02-2007 (Rec. 2942/2005 ); STSJ Cataluña de 9-05-2016 (Rec. 52/2015 ); STSJ Canarias de 27-11-2014 (Rec. 1229/2013).

Y se alega que el recurrente, es trabajador laboral fijo del Ayuntamiento demandado y se considera que la clausula contenida en el artículo 1 del Convenio del Ayuntamiento de Mancha Real, es nula y totalmente contraria a derecho, y a continuación expone las características negociadoras del ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos y sus límites, con cita de diversas sentencias, para afirmar que dicho artículo es nulo por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación, ya que los trabajadores,...

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