STSJ Cataluña 3133/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2017:4344
Número de Recurso1050/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3133/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8027624

EBO

Recurso de Suplicación: 1050/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3133/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 2 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda promovida por Paulino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Paulino, nacido el NUM000 -1961, de profesión habitual TRANSPORTISTA, en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, promueve expediente de incapacidad permanente en activo.

  2. - El 20-4-2015 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la parte actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 27-3-2015: "POLIALGIAS, LUMBALGIA, CERVICALGIA EN CONTEXTO DE CAMBIOS LEVES DE ESPONDILOSIS CERVICAL Y PROTUSION DISCAL C6-C7 Y ALGIA PIE DCHO. SIN SIGNOS CLÍNICOS AGUDOS ACTUALES NI ALTERACIÓN FUNCIONAL". Resolución de 6-5-2015 desestimaba la reclamación previa de la demandante que considera es tributaria de la situación de incapacidad permanente.

  3. - La parte actora presenta:

    Cervicalgia mecánica crónica secundaria a cervicoartrosis moderada y protusión y protusión discal C6-C7, con leve limitación funcional, sin signos de inestabilidad encefálica -exploración-.

    Lumboartrosis lumbar, con movilidad conservada, sin signos radiculares. Gonartrosis que condiciona gonalgias (sin signos inflamatorios, tampoco atrofias) Marcha punta talón no claudicante.

    Apnea del sueño (SAOS) en tratamiento con CPAP.

    Síndrome prostático

    Síndrome del túnel carpiano bilateral leve, de predominio izquierdo. Funcionalismo manos conservada.

  4. - La base reguladora de 774,86 € -no controvertida- Fecha de efectos, en activo en la fecha de solicitud, la fecha de baja en el RETA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Paulino invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero, para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los informes que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por interpretación errónea del art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La recurrente considera que las lesiones que padece el actor le inhabilitan por completo para el...

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