STSJ País Vasco 210/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:1720
Número de Recurso340/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución210/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 340/2016

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 210/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 340/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 5 de Julio de 2.016 que acordó no elevar a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones la propuesta de reclasificación del puesto ocupado por el recurrente.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Apolonio, representado por si mismo.

- DEMANDADA : MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado por ABOGADO DEL ESTADO y dirigido por el letrado ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Apolonio actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 5 de Julio de 2.016 que acordó no elevar a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones la propuesta de reclasificación del puesto ocupado por el recurrente quedando registrado dicho recurso con el número 340/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran los pedimentos contenidos en la misma.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran las pretensiones de la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 16 de enero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24 de abril de 2017 se señaló el pasado día 27 de abril de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Versa el presente recurso contencioso-administrativo sobre la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 5 de Julio de 2.016 que acordó no elevar a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones la propuesta de reclasificación del puesto ocupado por el recurrente.

El demandante es funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, pertenece al grupo C2, con nivel 14 en el complemento de destino y complemento específico de 4.095 €, estando destinado a puesto N14 de la Sección de Control de Pensiones en la Dirección Provincial de Bizkaia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, si bien habría desempañado distintos puestos de nivel 14 y 15 en comisión de servicios en la misma Sección a lo largo de los últimos tiempos.

El recurrente solicita en su escrito de demanda que se anule el acto recurrido y se clasifique su puesto de trabajo como "Jefe de Equipo", nivel 15, con todos los efectos, en particular, la consolidación de grado personal y las diferencias retributivas devengadas en los cuatro años anteriores a la solicitud de reclasificación.

El recurso contencioso-administrativo se sustenta en los enunciados siguientes:

  1. - La infracción del artículo 23.3 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto en relación a los artículos 23.2 y 14 de la Constitución, y la doctrina legal sobre la naturaleza de los complementos de destino y específico.

  2. - La desviación de poder.

    La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso en razón a los motivos siguientes:

  3. - El recurrente no habría desempeñado el puesto de Gestor Administrativo de nivel 14, sino que, entre 2.008 y 2.011 ocupó el puesto N14 C2 en comisión de servicios, volviendo después a ocupar el que tenía adquirido por concurso (N14), y luego, en comisión de servicios, durante dos periodos entre 2013 a 2.015, el de Gestor Administrativo de Nivel 15, situación repetida en entre 2.015 y 2.016. Por tanto, se basa en un hecho inexacto, pues si se da la identidad de funciones entre puestos es precisamente porque en los tres últimos años ha desempeñado puestos del nivel 15.

  4. - En cualquier caso, aunque así no fuese, y resultasen idénticas sus tareas a las propias del puesto de Jefe de Equipo (nivel 15) no dan derecho al cobro de las retribuciones complementarias asignadas ese puesto, según dispone en términos imperativos el artículo 23.Uno.D) de la Ley 48/2.015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

  5. - Se hace invocación de la jurisprudencia reiterada respecto de los complementos del artículo 23 de la Ley 30/1984, percibiendo el recurrente los que corresponden a su puesto y han sido determinados por la RPT. Se alude a las SSTS de 20 de mayo de 1.994 y 26 de Febrero de 2.002, sobre la posibilidad de que dichas relaciones consignen para puestos de igual denominación diferente nivel de CD y de complemento específico. Igualmente se trascribe la STS de 17 de Setiembre de 2.002 (Ar. 1.710) y se alude a sentencias de esta Sala de 10 y 29 de abril de 2.015 en R.C-A nº 308/14 y 620/13 (No se indica Sección).

SEGUNDO

Debe ir por delante que, en efecto, y sin perjuicio de los precedentes más próximos a los que también se aludirá, esta Sala, siquiera en resoluciones de esta Sección Primera, ha rechazado en variadas

ocasiones planteamientos de equiparación retributiva entre puestos de trabajo de empleados públicos con fundamento en la mera coincidencia fáctica de tareas y cometidos.

La doctrina ya tradicional del TC respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. ).-Para apreciar desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los Cuerpos y categorías funcionariales, no basta una constatación de la diferencia retributiva para justificar una pretendida equiparación de retribuciones, al no existir norma constitucional en base de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignadas las mismas, ya que no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración.- SSTC 7/

    1.984 68/1.989, 77/1.990, 48/1.992, 236 y 237/1.994, y 9/1.995, y AATS 63/1.996 y 317/1.996 -.

  2. ).- De existir la discriminación, derivará de la aplicación de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando la Administración, además, de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio. - SSTC. 50/1.986 57/1.990, 294/1.993, y 9/1.995 -.

  3. ).- La búsqueda del término de comparación adecuado que sirva para dar base a la queja de trato desigual obtiene respuesta esclarecedora en la doctrina constitucional en la STC 148/1.986, de 25 de Noviembre . Se parte en la misma de la premisa de que solo cabe preguntarse por la fundamentación constitucional de una diferencia normativa cuando la singularización entre categorías personales se realiza en la misma disposición cuestionada, y no, en cambio, cuando dicha singularización se ha producido ya con anterioridad mediante una diversificación entre diferentes regímenes jurídicos y la nueva norma lo que viene a establecer es una regulación diversa para supuestos de hecho comprendidos en cada uno de dichos distintos regímenes jurídicos.

    El principio genérico de igualdad constitucional de los artículos 14 y 23 CE no constituye un instrumento de igualación material entre sujetos de derecho, sino un mecanismo de control de racionalidad y ausencia de arbitrariedad en aquellas medidas de los Poderes Públicos que, partiendo de un sustrato de igualdad introducen diferenciaciones entre aquellos individuos. No sirve, por ello, para promover situaciones retributivas niveladoras entre desiguales ante el derecho. En tal ámbito se pueden desenvolver principios socioeconómicos como el de "a igual trabajo igual salario", que remiten más a la igualdad material y a la legítima acción sindical de los empleados públicos, que a una verdadera posibilidad de examinar desde el canon del artículo 23 CE la situación de las recurrentes en relación con los funcionarios a quienes se atribuya un puesto de distinta denominación, (para el caso "Jefe de Equipo") y un diferente nivel de complementos.

    Y no puede por ello perderse de vista que las asimilaciones puramente sociológicas o prácticas, como la que supone la afirmación de que la realidad del ejercicio de la actividad de dichos funcionarios lleva a una actividad cotidiana idéntica asumida por la propia organización jerárquica, no tiene por qué ser decisiva en este punto, pues, tal como recopila la STC 236/1.994, de 20 de Julio con cita de otras anteriores, las estructuras examinadas, sean Cuerpos y categorías de funcionarios, son creación del Derecho...

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