STSJ País Vasco 251/2022, 27 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 251/2022 |
Fecha | 27 Junio 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 394/2021
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 251/2022
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 394/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 25 de marzo de 2.021 de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que desestimaba la solicitud del recurrente de que se le reconociese el nivel 26 de complemento de destino por sus servicios como funcionario interino del subgrupo A2, Nivel 20, dentro del cupo del "programa de contingencia para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19" en la Unidad del FOGASA de Gipuzkoa en la que fue habilitado como letrado sustituto de la Abogacía del Estado en octubre de 2.020, por entender el interesado que había desarrollado cometidos correspondientes a dicho nivel 26.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Carlos Francisco, en su propio nombre y derecho.
- DEMANDADO : El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, representado y dirigido por el/la ABOGADO/ A DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 13 de mayo de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Carlos Francisco, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de marzo de 2.021 de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial del Ministerio de Trabajo y Economía
Social, que desestimaba la solicitud del recurrente de que se le reconociese el nivel 26 de complemento de destino por sus servicios como funcionario interino del subgrupo A2, Nivel 20, dentro del cupo del "programa de contingencia para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19" en la Unidad del FOGASA de Gipuzkoa en la que fue habilitado como letrado sustituto de la Abogacía del Estado en octubre de 2.020, por entender el interesado que había desarrollado cometidos correspondientes a dicho nivel 26; quedando registrado dicho recurso con el número 394/2021.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
Por Decreto de 05 de octubre de 2021 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 19 de mayo de 2022 se señaló el pasado día 26 de mayo de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Versa el presente proceso contencioso-administrativosobre la conformidad a derecho de la Resolución de 25 de marzo de 2.021 de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que desestimaba la solicitud del recurrente de que se le reconociese el nivel 26 de complemento de destino por sus servicios como funcionario interino del subgrupo A2, Nivel 20, dentro del cupo del "programa de contingencia para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19" en la Unidad del FOGASA de Gipuzkoa en la que fue habilitado como letrado sustituto de la Abogacía del Estado en octubre de 2.020, por entender el interesado que había desarrollado cometidos correspondientes a dicho nivel 26.
La mencionada resolución, tras aludir a los antecedentes de la situación administrativa dada, partía de que los "letrados" en la RPT del FOGASA son funcionarios del Subgrupo A1 o A2 que, participando en un concurso especifico, obtienen dicho puesto al no existir oposición específica para tales letrados. Los funcionarios de nuevo ingreso A2 obtienen el nivel 20 de CD, y, si son licenciados o graduados en derecho, son habilitados por la AE para ejercer funciones jurídicas en el organismo autónomo, estando bajo la dependencia y supervisión de un Letrado o del Jefe de la Unidad, junto con otros funcionarios de carrera del Subgrupo A2 también habilitados y con el mismo nivel 20. El Anexo III de la convocatoria por la que se le nombró, describía las funciones a realizar como las actuaciones de los diferentes ordenes jurisdiccionales, redacción de informes jurídicos y administrativos y solicitudes y recursos ante las Administraciones Públicas, y a ellas se ajustan las tareas asignadas rechazando que realice tareas de otro puesto de trabajo como pretende el interesado. Respecto del alegato de que sustituyese por baja médica a una funcionaria interina en las tareas de Letrado, se reitera el criterio de que desempeñaba las tareas descritas en las bases de la resolución y no por vacante sino por cupo en base al artículo 10 del R.D-Leg. 5/2015, de 30 de octubre, T.R del EBEP.
El escrito de demanda -folios 1 a 13 de estos autos-, exponiendo los antecedentes de la convocatoria y la selección del recurrente como funcionario interino del Cuerpo de Gestión Grupo A, nivel 20, y su toma de posesión en la Subdelegación de Gobierno de Giuzkoa el 13 de octubre de 2,.020, siendo habilitado como Letrado sustituto el día 2 de ese mes y año, alude a la exigencia de las Unidades Periféricas del FOGASA de contar con Letrados adscritos, y a que hasta las incorporaciones del Jefe de Unidad y del personal interino del programa covid-19 existía déficit de personal en dicha unidad, encontrándose de baja la única funcionaria que ocupa puesto de Letrada, único al que la RPT, -documento nº 6-, exigiría título de licenciado o grado en derecho. Afirmaba luego que sus tareas son las mismas que las que desempeña la Letrada que ocupa dicho puesto de la Unidad Periférica y que, a pesar de ello, percibe retribución de Jefe de Grupo, nivel 20, que difiere notablemente de la del puesto de Letrado del grupo A1, detallando ambas en documentos 10º y 11º-, lo que considera que evidencia un trato desigual y discriminatorio a la luz de los arts. 14 y 23.2 de la CE, dado que se le exige estar en posesión del titulo en derecho, y se valoran como méritos formativos los...
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