STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:1334
Número de Recurso4883/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 4883/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representada por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, contra la sentencia de 24 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Nuria y demás personas relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la resolución asimismo recogida en su antecedente primero, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, declarando asimismo el derecho de las recurrentes a obtener el nivel 16 de complemento de destino y 16 puntos de complemento específico y el abono de las diferencias retributivas entre tales complementos y los que han venido percibiendo desde la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo indirectamente impugnada, la cual deberá modificarse para recoger los aumentos señalados. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

La UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Providencia de 7 de julio de 1999, tuvo por presentado el escrito en el que se interponía el recurso, y acordó se remitieran los autos a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de la Sala; y por otra Providencia de 22 de octubre de 1999 se reclamaron los autos al Tribunal de instancia.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL ha realizado alegaciones a favor de la desestimación del recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo de varios funcionarios no docentes de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, anuló la resolución administrativa que era impugnada en el proceso de instancia y declaró el derecho de esos recurrentes a obtener el nivel 16 de complemento de destino y 16 puntos de complemento específico, así como al abono de las diferencias retributivas existentes entre los complementos reconocidos y los que habían venido percibiendo desde la aprobación de la relación de puestos de trabajo -RPT- indirectamente impugnada.

El razonamiento principal empleado para justificar el fallo anterior fue que la RPT, indirectamente impugnada en el proceso, era contraria al principio constitucional de igualdad.

Para llegar a la anterior conclusión la sentencia de instancia parte del dato de que la RPT establece diferentes niveles de complemento de destino y distintos complementos específicos para unos puestos de trabajo que tienen la misma denominación de "Auxiliar de Gestión", a pesar de que no consta en dicha RPT diferenciación en cuanto a funciones y responsabilidad.

Afirma que no procede acoger la tesis demandada sobre que es imposible incluir en las RPT todas y cada una de las concretas tareas que se han de realizar en cada puesto.

Y al respecto de esto último realiza esta declaración: "ya que si entre puestos clasificados como iguales en la R.P.T. existe una diferencia de funciones tal que deba ser aplicado un complemento distinto, debió sin duda ser ello recogido en la indicada Relación, y si resulta que las diferencias funcionales no son de la suficiente entidad para aparecer en la misma entonces es obvio que no se justifica el diferente tratamiento retributivo contenido en la R.P.T. (...)".

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"Que la mera referencia genérica en las relaciones de puesto de trabajo a la identidad de contenido funcional en los puestos en ella incluidos no implica, sin más y salvo prueba en contrario por la que se acredite que no existen diferenciación alguna entre los puestos de trabajo a los que se asigne semejante identidad funcional, igual grado de complejidad y responsabilidad en las tareas concretas que en cada uno de ellos se realiza, ni vulneración de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, regulador de las relaciones de puestos de trabajo, ni del principio de igualdad consagrada en el artículo 14 de la Constitución, por cuanto que pueden existir una diversidad de misiones concretas asignadas a cada uno de los puestos de trabajo, que implique distintos grados de complejidad o bien que las funciones se desarrollen a diferentes niveles jerárquicos, que puedan a su vez suponer consecuentes responsabilidades no idénticas".

SEGUNDO

El artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, establece lo siguiente:

"Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

  1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

  1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

  2. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral (...)".

El texto legal que acaba de transcribirse pone de manifiesto que las indicaciones que en las relaciones de puestos de trabajo -RPT- han de figurar no son exhaustivas en cuanto a la descripción del contenido, los aspectos y las características de todos y cada uno de los puestos de trabajo que aparezcan en dichas relaciones, pues la inequívoca limitación de las características que han de ser indicadas únicamente a las "esenciales" significa que no todas ellas figurarán en la RPT, y que, consiguientemente, es posible que algunas de esas características no aparezcan expresadas o consignadas en la relación.

En términos similares se expresó la Orden de 2 de diciembre de 1988, ya que en su apartado segundo, dedicado al contenido de las RRPPTT, igualmente estableció que "se indicará la denominación y las características esenciales".

Por tanto, con independencia de que resulte lo más conveniente, ha de aceptarse que es posible que la RPT consigne para determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino y distinto importe de complemento específico y, a pesar de ello, no precise de manera detallada cuales son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias. Y de ello se deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad, como parece entender la sentencia recurrida, de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no descarta que efectivamente puedan existir elementos o aspectos adicionales, no indicados en la RPT, que justifiquen esa diferencia de complementos.

Y a lo que ha quedado expuesto ha de añadirse que el caso aquí debatido no está constituido por circunstancias o hechos que tengan un carácter singular o excepcional, sino que versa sobre el alcance que ha de darse a una regulación de carácter general. Lo cual permite apreciar que la actual cuestión litigiosa puede, con bastante probabilidad, reiterarse en un elevado número de procesos posteriores.

Debe concluirse, pues, que en la sentencia recurrida concurren los presupuestos que según el art. 100.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 condicionan la viabilidad y éxito del recurso de casación en interés de la Ley: un grave daño para el interés general y una doctrina que merece ser calificada de gravemente errónea.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley y fijar la doctrina legal que se postula aunque con en la forma matizada que se expresa en el fallo.

Y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la sentencia de 24 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, se fija la siguiente doctrina legal:

"La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de estos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico".

Todo ello con respeto de la situación jurídico particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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