STSJ País Vasco 161/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:1904
Número de Recurso1047/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución161/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1047/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 161/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1047/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 30 de mayo de 2.017 de la Dirección General de la Policía-División de Personal, que desestimó la solicitud del recurrente de 2 de marzo de 2.017 de abono de diferencias en concepto de complemento específico singular.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Mariano, representado por el Procurador Don IÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigido por el Letrado Don MARTÍN IÑIGO UZQUIANO GARCÍA.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 8 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don IÑIGO OLAIZOLA ARES actuando en nombre y representación de Don Mariano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de mayo de 2.017 de la Dirección General de la Policía-División de Personal, que desestimó la solicitud del recurrente de 2 de marzo de 2.017 de abono de diferencias en concepto de complemento específico singular; quedando registrado dicho recurso con el número 1047/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 30 de octubre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 8.637 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos .

SEXTO

En el escrito de conclusiones del demandante se reprodujeron las pretensiones que tenía solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30 de abril de 2018 se señaló el pasado día 3 de mayo de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se formula contra la Resolución de 30 de mayo de 2.017 de la Dirección General de la Policía-División de Personal, que desestimó la solicitud del recurrente de 2 de marzo de 2.017 de abono de diferencias en concepto de complemento específico singular. -CES-.

El recurrente solicita en su demanda (folios 25 a 42 de los autos):

"A).- Anular la resolución impugnada por ser nula de pleno derecho y, subsidiariamente, contraria al ordenamiento jurídico.

B).- Reconocer el derecho del demandante a que le sea abonado el complemento específico singular derivado del puesto de trabajo realmente desempeñado en Bilbao como "Personal Operativo de Investigación" y que lo sea en la cuantía asignada para un puesto idéntico -denominación, Brigada o área de especialidad- en Madrid o Barcelona incrementado en la proporción aplicada para los "Jefes de Grupo Operativo" por estar ambos afectados por la misma problemática a que hace mención la Resolución impugnada. Se incluyan las cantidades no prescritas a día de la reclamación en vía administrativa además de las que fueren venciendo durante el transcruso del procedimiento y, tal y como reclamó en vía administrativa, hasta en tanto continúe desempeñando el puesto.

Subsidiariamente:

B).- Reconocer el derecho del demandante a que le sea abonado el complemento específico singular derivado del puesto de trabajo realmente desempeñado en Bilbao como "Personal Operativo de Investigación" y que lo sea en idéntica cuantía al percibido en un puesto de la misma denominación adscrito a las misma Brigada situado en Madrid o Barcelona. Se incluyan las cantidades no prescritas a día de la reclamación en vía administrativa además de las que fueren venciendo durante el transcurso del procedimiento y, tal y como reclamó en vía administrativa, hasta en tanto continúe desempeñando el puesto.

Subsidiariamente:

B).- Reconocer el derecho del demandante a que le sea abonado el complemento específico singular derivado del puesto de trabajo realmente desempeñado en Bilbao como "Personal Operativo de Investigación" incluyendo las cantidades no prescritas a día de la reclamación en vía administrativa sin perjuicio de las cantidades que fueren venciendo durante el transcurso del procedimiento y, tal y como lo reclamó en vía administrativa, hasta en tanto continúe desempeñando el puesto.

C).- Los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa".

SEGUNDO

El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, categoría de Policía, adscrito a la Brigada de Policia Judicial de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, desde el 12 de marzo de 2.012 en el puesto de "Personal Operativo Policía", complemento de destino con el nivel 17, en el correspondiente Catálogo tiene derecho a cobrar las retribuciones complementarias (en lo que hace al caso, el CES) en la misma cuantía asignada al puesto de "Personal Operativo Investigación" por haber realizado desde entonces, -informe del folio 45-, y no discutida y tampoco alegada una causa que justifique la asignación del CES en cuantía inferior a la asignada a los funcionarios de la Escala Básica que desempeñan ese puesto, hay que estimar esa primera faceta o presupuesto de las pretensiones del recurrente.

Muy al margen de lo que acaba dse decirse, -que afectará a los pedimentos subsiarios ya acogidos en otros supuestos-, lo que se suscita añadidamente con carácter principal solo puede dar lugar a su rechazo.

En efecto, a través de la exposición y comparación de una cadena de diversidades y coincidencias en la retribución del Complemento Específico Singular, entre las diversas Escalas y Categorías de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de una parte, y, de la otra, entre las diferentes plantillas territoriales de la Dirección General de la Policía, se termina por abrazar la aparente conclusión de que debe ser el complemento específico singular que perciba el recurrente como policía de base, el de su equivalente en Madrid o Barcelona, pero incrementado a la vez en el porcentaje diferencial a favor que afecta a Inspector que se encuentre ocupando un puesto de "Jefe de Grupo Operativo" en la plantilla de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, respecto al del otras plantillas, y ello, en base al argumento no fácil de sintetizar de que, como las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo (dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad), son predicables por igual de todos los miembros de cada plantilla de no justificarse lo contrario, y como en todas ellas los puestos básicos obtienen el mismo CES salvo escasas situaciones y casos, a la vez que, al nivel de Jefe de Grupo, se diferencia el de diferentes plantillas pero no el de las diversas áreas o especialidades de cada unidad, la solución que exige el principio de igualdad del artículo 14 CE, sería que el recurrente obtenga el CES de la plantilla básica de Madrid o Barcelona incrementado en el diferencial del 82% que en más corresponde en ella al puesto de "Jefe de Grupo Operativo" sobre el de otros puestos de dicha caracterización de diferentes plantillas.

Incomprensible y alambicado argumento que carece de todo refrendo doctrinal y constitucional.

Como ha reiterado esta misma Sección, la doctrina ya tradicional del TC respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. ).-Para apreciar desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los Cuerpos y categorías funcionariales, no basta una constatación de la diferencia retributiva para justificar una pretendida equiparación de retribuciones, al no existir norma constitucional en base de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignadas las mismas, ya que no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración. -SSTC 7/

    1.984 68/1.989, 77/1.990, 48/1.992, 236 y 237/1.994, y 9/1.995, y AATS 63/1.996 y 317/1.996 -.

  2. ).- De existir la discriminación, derivará de la aplicación de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando la Administración, además, de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio. - SSTC. 50/1.986 57/1.990, 294/1.993, y 9/1.995 -.

  3. ).- La búsqueda del término de comparación adecuado que sirva para dar base a la queja de trato desigual obtiene respuesta esclarecedora en la doctrina constitucional en la STC 148/1.986, de 25 de Noviembre . Se parte en la misma de la premisa de que solo cabe preguntarse por la fundamentación constitucional de una diferencia normativa cuando la singularización entre categorías personales se realiza en la misma...

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