STSJ Comunidad Valenciana 1168/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2017:4032
Número de Recurso262/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1168/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recursos de Suplicación - 000262/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

En València, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1168/2017

En el Recursos de Suplicación - 000262/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000120/2016, seguidos sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de D. Matías, asistido por el letrado D. Jose Antonio Giner Ortega, contra SAT 9359 BONNYSA y, asistido por el letrado D. Manuel Frias Navalon, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida porD. Matías frente a S.A.T. 9359 BONNYSA, sobre TUTELA DE DERECHOSFUNDAMENTALES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

El demandante presta servicios en la mercantil demandada con una antigüedad de 15.09.1994, con la categoría profesional de especialista (carretillero); salario de 1009,28 euros; ostentando la cualidad de representante unitario de los trabajadores por las listas del sindicato Confederación General del Trabajo.

SEGUNDO

Con fecha 16.07.15 el actor solicitó a la empresa demandada que la facilitara la información sobre el listado de trabajadores afectados por el ERE y ERTE en la empresa, la comunicación a cada trabajador afectado por el ERE y ERTE y cualquier otra información dada a la comisión de seguimiento y/o comité de empresa.(consta en el doc. nº 6 aportado con la demanda).

Con fecha 24.02.16 dirigió escrito a la Comisión de Seguimiento del ERE y ERTE, así como a la Dirección de la empresa SAT nº 9.359 solicitando la contestación a irregularidades comunicadas por los trabajadores y reiterando la comunicación de los despidos de los trabajadores afectados por ER y las paradas pactadas de los trabajadores afectados por el ERTE. (docs. nº 3 y 4 aportados por el actor)

TERCERO

Con fechas 10.03.2016, 19.04.2016 y 13.05.2016, la empresa remitió al trabajador una serie de escritos en contestación a lo solicitado por el actor, indicando que las cuestiones serán tratadas por la comisión de seguimiento y que en fecha 10 de mayo de 2016 se constituyó la comisión negociadora del procedimiento de suspensión de los contratos y reducción de jornada de S.A.T. BONNYSA, comisión que por la parte social está constituida por las secciones sindicales, entre ellas, la de C.G.T. Y a dicha reunión asistió en representación de la sección sindical de C.G.T. Dª Asunción, a quien se le entregó, como al resto de representaciones sindicales, un CD con toda la documentación del procedimiento, para su estudio y revisión.

CUARTO

Que en el Acta final de Acuerdo del Procedimiento de Despido Colectivo y Regulación Temporal de contratos de S.A.T. Nº 9359 BONNYSA, actuando en representación de la sección sindical de C.G.T Dª Asunción se hace constar expresamente que la representación de los trabajadores manifiesta que ha dispuesto de toda la información y documentación necesarias para tomar razón de las causas del despido colectivo y suspensión temporal de contratos.

Que en el Acta final de Acuerdo del Procedimiento de Suspensión Temporal de contratos y reducción temporal de jornadas de S.A.T. Nº 9359 BONNYSA, actuando en representación de la sección sindical de C.G.T el propio actor, se hace constar expresamente que la representación de los trabajadores manifiesta que ha dispuesto de toda la información y documentación necesarias para tomar razón de las causas del procedimiento colectivo.

QUINTO

La empresa demandada remite al trabajador burofax en fecha 23.12.2015, comunicando el inicio de acciones judiciales. Habiéndose celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes, mediante decreto de fecha 29.04.16 dictado por el Juzgado de Instancia nº 6 de Alicante.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical.

El recurso se estructura en siete motivos. Los cinco primeros se formulan para modificar los hechos probados de la sentencia, y los dos últimos para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Los motivos que solicitan la modificación del relato probado, están correctamente amparados en la letra b) del art. 193 de la LRJS, atacan la totalidad de los hechos probados de la sentencia, con excepción del quinto, y proponen adiciones y supresiones en los mimos, así como la inclusión en la sentencia de un nuevo hecho probado, señalando texto alternativo para cada uno de ellos. Antes de nada es necesario precisar que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial que se expone, entre otras muchas, en las recientes SSTS de 5 de junio de 2011 (rec.158/2010 ), 14 de mayo de 2013 (rec.285/2011 ) y 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ) -y que es perfectamente trasladable al recurso de suplicación-: " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL hoy mismo precepto de la LRJS- únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 - rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )", así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental ( en suplicación también la pericial) que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin

necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 ) ".

Pasando a analizar cada una de las modificaciones formuladas decidimos que:

  1. - Procede admitir las adiciones propuestas para el hecho primero en las que se solicita que se añadan a la sentencia datos imprescindibles para resolver, relativos a que el Sindicato CGT representa a más del 10% de los trabajadores de la empresa, y el demandante no forma parte del comité de empresa, porque así resulta de los documentos señalados, nº 1 y 2 de los aportados por la actora (folios 58 y 59) que son el acta global de escrutinio para miembros de comité de Empresa y la relación de representantes elegidos.

  2. - Las adiciones solicitadas para el hecho segundo, en el correlativo motivo, solo serán estimadas en parte. Es necesario aclarar que la información solicitada por el actor con fecha 16-7-2015 se refería al ERE y ERTE iniciado el 22 de mayo de 2015 y acordado el 2-7-2015, (documento nº 4 de la demanda (folios 21 y 22) y nº 3 de la actora -folio 73 a 79- que es el acta final del Acuerdo), habiendo solicitado el actor, así mismo, información con fecha 7-10-2015 (documento nº 5 de la demanda -folio 23 y 24), siendo que el actor no formaba parte de la Comisión de Seguimiento de ese procedimiento de despido y regulación temporal de contratos. No se admitirá el hecho negativo que se pretende añadir relativo a que la empresa no facilitó la...

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