STSJ Canarias 536/2017, 28 de Abril de 2017
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:1849 |
Número de Recurso | 69/2017 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 536/2017 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000069/2017
NIG: 3501644420150004194
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000536/2017
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000411/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Ambrosio LOURDES ORTEGA QUINTANA
Recurrido LA LUZ MARKET S.L. ESTEFANIA PINTOR MEDINA
Recurrido INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000069/2017, interpuesto por D. Ambrosio, frente a Sentencia 000025/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000411/2015 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por LA LUZ MARKET S.L., en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Ambrosio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
Don Ambrosio, trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y contratado en régimen laboral por cuenta de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, estaba realizando funciones de amantero en el Buque Carolien, cedido por su empresa a la estibadora La Luz Market, SA, el 11 de julio de 2011 sufrió accidente reconocido como de trabajo, al ser alcanzado por una carga que se descargaba, y que tras impactarle en cabeza y torso le ocasionó lesiones por las que finalmente ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
El accidente de trabajo se produjo al caer sobre el buque y el trabajador siniestrado, trece cajas de pescado congelado de 24 Kgr. de peso cada una de ellas, que eran desembarcadas desde el buque a tierra mediante una grúa elevadora.
Estas cajas, parte de una carga mayor, se encontraban sobre un palet, que es una plataforma de carga. Al romperse una esquina del palet cayeron trece de las cajas cargadas.
Las cajas cargadas sobre el palet estaban sujetas por seis eslingas de acero, colocadas tres por tres en cruz, sujetando por compresión las cajas entre sí y al palet.
El trabajador Sr. Ambrosio se encontraba en el momento de la caída de la carga sobre la tapa del buque, no debajo de la carga pero sí el radio de acción de la misma. No se había separado del borde de la bodega. Este era el lugar desde el que tenía visibilidad para comunicarse con el gruísta.
Al romperse el palet las cajas salieron despedidas pues la grúa las estaba desplazando, por lo que no cayeron a peso, alcanzando al trabajador en su trayectoria de caída.
La evaluación de Riesgos Laborales y la planificación de la actividad correspondiente al puesto de trabajo de amantero, de la empresa vigente a la fecha de producción del accidente de trabajo, disponía como acción detectada la caída de mercancía mal apilada o sujetada. Cargas inestables. Caminar por debajo de cargas suspendidas. Caídas de objetos varios. Siendo el Riesgo identificado el de caídas de objetos por desplome o derrumbamiento. Caídas de objetos en manipulación caídas de objetos desprendidos. Y como medida preventiva, entre otras, los trabajadores no deben estar situados en ningún caso baja cargas suspendidas, ni deben permanecer en las zonas próximas a las trayectorias de paso de las cargas, especialmente, cunado estén izadas o depositadas las mercancías (que, llegado el caso, pueden hacer movimientos oscilantes o caer bruscamente).
Se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo el 3.2.12, proponiendo la imposición de una sanción de 16.392 euros, por la comisión de dos infracciones graves de las previstas en los Art. 12.16.b y 12.1.b del RDL 5/2000, respectivamente, cuya sanción se proponía en su grado medio de conformidad con los ap. 1 y 3 c. del art. 39 del mismo texto legal, considerando circunstancia de agravación la gravedad de los daños producidos al trabajador, que sufrió fractura de L1.
Frente al acta se presentó escrito de alegaciones.
Recurrida en Alzada la resolución sancionadora fue expresamente desestimado el Recurso por Resolución de la Dirección General e Trabajo de 15.11.12.
La Inspección de trabajo propuso a la Dirección Provincial del INSS, en fecha 22.02.12, la imposición de un recargo del 40% de las prestaciones derivadas del mencionado accidente por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, emitiéndose dictamen del EVI en fecha 26.02.14 y dándose por el INSS audiencia a la empresa y al accidentado.
El 05/02/15, la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina dicta resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por incumplimiento de la normativa aludida en aquella e imponiendo
un recargo de prestaciones del 40% a cargo de la empresa hoy demandante, formulándose reclamación previa que fue desestimada.
Por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, autos 101/13 sobre impugnación de actos administrativos, se dictó sentencia firme en fecha 7 de febrero 2014 desestimando la pretensión de la empresa demandada sobre nulidad del acta de infracción.
D. Ambrosio percibió prestación de IT del 12.07.11 al 22.03.12 por importe total de 20.429,75#8364;.
El actor fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos de 21.03.12.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE las demandas interpuestas por LA LUZ MARKET S.L. y D. Ambrosio ; absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ambrosio, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas y confirma la resolución administrativa que impuso un recargo del 40% a la empresa la Luz Market, S.L. por incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la sustitución del hecho probado noveno por el siguiente texto: "...POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE ESTA CIUDAD, AUTOS 101/2013, SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, SE DICTÓ SENTENCIA FIRME EN FECHA 7 DE FEBRERO DE 2014, DESESTIMANDO LA PRETENSIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA Y CONFIRMANDO LA IMPOSICIÓN DE DOS SANCIONES POR LA COMISIÓN DE DOS INFRACCIONES GRAVES, EN GRADO MEDIO...".
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
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Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
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Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un...
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