STSJ Comunidad Valenciana 915/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteAMPARO ESTEVE SEGARRA
ECLIES:TSJCV:2017:3502
Número de Recurso3336/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución915/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso c/s nº 3336/16

Recursos de Suplicación - 003336/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA

En València, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 915/2017

En el Recursos de Suplicación - 003336/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000750/2015, seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Eladio, asistido por la Letrada Dª. Naiara Tomás Alguero contra MARINA GASTROBARES SL y MARINA PORT CASTELLO S.L., asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente Eladio, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Eladio CONTRA LAS MERCANTILES MARINA PORT CASTELLO, S.L. Y MARINA GASTROBARES, S.L., y en consecuencia SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Eladio prestó servicios para MARINA GASTROBARES, S.L. entre el 28.05.2013 y el 27.11.2013. Posteriormente, el día 11.12.2013, fue contratado por MARINA PORT CASTELLO, S.L., permaneciendo de alta en esta empresa hasta el día 06.07.2014. Al día siguiente, el 07.07.2014, causó alta nuevamente en la mercantil MARINA GASTROBARES, S.L., finalizando aquella relación laboral el día 29.09.2014. Desde el 16.09.2014 hasta el 31.05.2015 trabajó para MARINA PORT CASTELLO, S.L. El día 01.06.2015 suscribió con MARINA GASTROBARES, S.L. un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, consistente en "tareas de trabajo por nuevos clientes en cl Barberá I Cepria de Benicassim (Castellón)". D. Eladio prestaba sus servicios con categoría profesional de ayudante de cocina, percibiendo un salario bruto mensual de 1.281,01 euros, con la prorrata de pagas extra incluida. (Folios 154 a 158, 252, y 270 a 273 de las actuaciones)SEGUNDO.-MARINA PORT CASTELLO, S.L. posee su centro de trabajo en Castellón; mientras que el de MARINA GASTROBARES, S.L. se encuentra en Benicassim. (Folios 41, 43, 45, 154, y 170 de las actuaciones y testificales de D. Leonardo

y D. Maximino ) TERCERO.- El demandante sufrió el día 31.08.2015 un accidente de trabajo por el que estuvo en situación de incapacidad temporal. (Folios 162 a 165 de las actuaciones) CUARTO.- El día 31.08.2015, la empresa MARINA GASTROBARES, S.L. dio de baja al demandante en la Seguridad Social por la finalización del contrato temporal. Le entregó documento de saldo y finiquito en el que se hacía constar el cese de la relación laboral como consecuencia de la finalización del contrato temporal, y le abonó el importe correspondiente a las vacaciones no disfrutadas (614,88 euros) y la indemnización por fin de contrato temporal (1.049,54 euros). (Folios 150 y 160 de las actuaciones) QUINTO.- La empresa MARINA GASTROBARES, S.L. también tramitó el día 31.08.2015 la baja en la Seguridad Social de otros tres trabajadores. Además, otros cuatro trabajadores más habían causado baja en la empresa días antes (el 22 o el 29 de agosto de 2015). Asimismo, se constata que la mercantil sigue una dinámica de contratación reiterada en años anteriores que implica dar de baja a finales de agosto a la mayoría de sus trabajadores, y dar de alta en el mes siguiente sólo a una mínima parte de ellos para que presten servicios durante los fines de semana (Folios 141 a 149 de las actuaciones)SEXTO.-El administrador único de MARINA GASTROBARES, S.L. es D. Simón, y la sociedad P.G.P. Asociados Consultora de Gestión y Servicios, S.L. es la titular de todas las participaciones sociales de la empresa. El administrador único de MARINA PORT CASTELLO, S.L. es la mercantil P.G.P. Asociados Consultora de Gestión y Servicios, S.L., representada por D. Simón, quien además está apoderado por MARINA PORT CASTELLO, S.L. (Folios 256 a 269 de las actuaciones) SÉPTIMO.- La mayoría de trabajadores que han prestado servicios para MARINA PORT CASTELLO, S.L. también han sido contratados por MARINA GASTROBARES, S.L. Además, los trabajadores prestaban servicios indistintamente en el centro de trabajo de una empresa o la otra según les ordenasen. (Folios 67 a 70 y 141 a 149 de las actuaciones y testificales de D. Leonardo y D. Maximino ) OCTAVO.- El trabajador no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (Hecho no controvertido) NOVENO.- Con fecha 07.09.2015 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 21.09.2015, terminando con el resultado de sin advertencia. (Folio 5 de las actuaciones)

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Eladio

, habiendo sido impugnada por la parte demandada MARINA GASTROBARES SL y MARINA PORT CASTELLO SL . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda de despido, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se articula en nueve motivos.

  1. - En el primero, con adecuado amparo procesal, se insta la modificación del hecho probado primero, solicitando la adición del siguiente párrafo: "Sin embargo, mientras prestaba sus servicios para cada una de las mercantiles demandadas lo hacía bajo la misma categoría profesional, realizando las mismas labores, percibiendo el mismo salario y bajo la misma dirección, puesto que a pesar de cambiar de centro de trabajo y de empresa, la persona que dirigía y daba las órdenes era la misma". Para fundamentar esta adición, la parte recurrente desglosa la vida laboral del actor y considera que de la prueba documental habría quedado acreditado que las mercantiles realizaban al misma actividad económica, que el actor desempeñaba la misma categoría profesional de ayudante de cocina y percibía el mismo salario. Cita en apoyo de su argumentación los folios 41 y 45 de autos y los folios 154 y 155 de autos.

  2. - No puede prosperar la revisión fáctica, pues sencillamente en el hecho probado ya consta que la categoría profesional del actor en todos sus contratos era la de ayudante de cocina. En segundo lugar, tampoco resulta un añadido nuevo que percibiera el mismo salario, pues el juzgador "a quo" ya hace constar el salario del trabajador de 1.281,01€ al mes, con inclusión de pagas extras, como salario que percibía en ambas empresas demandadas. Y de la documental citada en este primer motivo de recurso, consistente en contratos de trabajo firmados por el trabajador, no se desprende el añadido de que la persona que dirigía y daba las órdenes al actor, fuera la misma. En suma, no se evidencia error del juzgador en la redacción del hecho probado y debe recordarse que no ampara la revisión fáctica la simple discrepancia de la parte recurrente sobre la redacción de los hechos probados.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo (tercero en el escrito) se insta la siguiente redacción para el hecho probado cuarto (en cursiva el cambio): "El día 31.08.2015, la empresa MARINA GASTROBARES, S.L. dio de baja al demandante en la Seguridad Social por finalización del contrato temporal. Le entregó documento de saldo y finiquito en el que se hizo constar el cese de la relación laboral como consecuencia de la finalización del contrato temporal, y le abonó el importe correspondiente a las vacaciones no disfrutadas (614,88 euros) y la indemnización por fin de contrato temporal (1049,54 euros) (Folios 150 y 160 de actuaciones). La finalización

del contrato sucedió el mismo día que el actor sufrió un accidente laboral consistente en la caída de una copa de cristal sobre la mano del mismo hiriéndolo de gravedad".

El recurrente, sin cita de prueba documental y pericial, argumenta que no habría quedado probado que la empresa Marina Gastrobares, S.L. hubiese dado de baja al actor por finalización del contrato temporal. En su lugar, estima que la verdadera causa directa del cese fue el accidente de trabajo sufrido por el actor, dado que el actor había sido contratado sin prácticamente interrupción durante más de dos años.

  1. - No procede admitir la revisión fáctica, puesto que la parte recurrente no cita prueba documental o pericial en la que apoyar el cambio de redacción, sino que reproduce los mismos documentos tenidos en cuenta por el juzgador (folios 150 y 160 de autos) y reproducidos por el juzgador en el hecho probado cuarto, no puede admitirse Además, carece de eficacia revisora la invocación de prueba negativa, basada en la cómoda alegación de la inexistencia de prueba que avale la conclusión del juzgador. Pero es que también debe rechazarse el motivo porque el cambio de redacción que pretende introducir el recurrente sería intrascendente. En efecto, como puede comprobarse de la cursiva que se ha hecho constar en el apartado anterior de este fundamento de derecho, el único añadido sería la frase final de que el mismo día del cese el trabajador sufrió un accidente laboral; y dicho accidente ya se encuentra reflejado debidamente en el relato fáctico en el hecho probado tercero. Por otra parte, amén de no aportar información...

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