STSJ Comunidad Valenciana 340/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2017:3108
Número de Recurso988/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución340/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000988/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004463

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 340/2017

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 988/2014, interpuesto por INMOBILIARIA GUADALMEDINA representada por la Procuradora Dª ROSA UBEDA SOLANO contra la Resolución de la Dirección general de Registros y Notariados R 387/2014-2.2 por la que se resuelve desestimar el recurso de apelación de honorarios interpuesto confirmando la Resolución de la Junta de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes muebles y mercantiles de España de 28/1/2014, por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Moncada nº 2, estando la demandada asistida y representada por el Abogado del Estado y compareciendo como codemandado el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España representados por la Procuradora Dª ALMUDENA LLOVET OSUNA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma,

solicitando se dicte Sentencia por la que,se anule la resolución recurrida con expresa condena en costas a la administración demandada.-

SEGUNDO

Por la parte demandada y la codemandada personada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de abril de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de la Dirección general de Registros y Notariados R 387/2014-2.2 por la que se resuelve desestimar el recurso de apelación de honorarios interpuesto confirmando la Resolución de la Junta de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes muebles y mercantiles de España de 28/1/2014, por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Moncada nº 2 por un importe de 1.995'86 euros.- La parte actora sustenta su impugnación en la inaplicabilidad de la DA2ª de la ley 8/2012 por cuanto que los actos, objeto de inscripción registral se contienen en la escritura de 1/8/2013 y consisten en cancelación de las hipotecas constituidas sobre las 4 fincas de propiedad de la actora al haber sido satisfechas, íntegramente la totalidad de las cantidades adeudadas por razón de los préstamos con garantía hipotecaria por un importe total de 24.000.000 de euros.

Que en este caso concreto el concepto CANCELACIÓN DE HIPOTECA, de la minuta que se impugna, ha sido calculado por cada una de las fincas hipotecadas, de conformidad con el num 2.2 R11 del arancel resultando así unos honorarios de 2.508'37 euros resultando que, en atención a la Instrucción de 31/5/2012 sobre la aplicación de la DAª del RD Ley 18/2012, el registrador ha tomado como base para el cálculo de la minuta, el 60% del principal de cada una de las 4 hipotecas, y sobre ese principal ha aplicado el arancel previsto en el nº

2.2(75% del nº 2.1) y aplicando por ello las previsiones del RDL 18/2012.

Si bien la parte actora, coincide con la DGRN en que en el momento de la inscripción registral de las cancelaciones hipotecarias el RDL 18/2012 ya se encontraba en vigor así como la Ley 8/2012 que entró en vigor el 31 de octubre de 2012, se cuestiona el alcance objetivo de la susodicha normativa ya que cuando se llevó a cabo el acto objeto de inscripción registral, también se encontraba en vigor el RD 1427/1989 por el que se aprobaba el arancel de los Registradores de la propiedad.

Y por ello sostiene que, en el presente supuesto de CANCELACIÓN DE HIPOTECA es aplicable el num 2.1 g) del Anexo 1 del citado RD 1427/1989 resultando así que el importe de los honorarios ascendería a 896'78 euros, esto es:

El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en ese apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre, o no, en un proceso de subrogación o novación hipotecaria.

Y todo ello al sostener que las modificaciones que introduce el RDL 18/2012 sobre aranceles de registradores afecta, únicamente, a las operaciones de saneamiento y venta de activos inmobiliarios en el sector financiero, a la vista, del propio título de la norma y de la exposición de motivos, y por cuanto que, en el momento de procederse a la inscripción registral sigue en vigor el num 2.1 g) del Arancel, de manera que, no encontrándose inmersas las cancelaciones hipotecarias que han sido objeto de inscripción, dentro del proceso de saneamiento y reestructuración de operaciones financieras, no puede aplicarse la norma excepcional y especial prevista para tales supuesto debiendo estar a los regulado por el num 2.1 g) del Anexo I del RD 1427/1989.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone en los siguientes términos :

Con carácter previo señala que al tiempo de dictarse la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto se había dictado ya el Real Decreto ley 18/2012 de 11 de mayo sobre saneamiento y venta de activos inmobiliarios del sector financiero que dio lugar, a su vez, a la ley 8/2012 de 30 de octubre.

Siendo por ello el objeto de controversia, la aplicación temporal de la DA2ª del RD Ley 18/20 recogida en la Ley 8/2012 y por tanto, si dicha DA2 ª es aplicable, únicamente, a supuestos de traspasos financieros o por el contrario a todas las cancelaciones de hipotecas inscritas con posterioridad a la entrada en vigor del referido RD Ley, para lo cual resulta necesario acudir a la Instrucción de 31/5/2012 que establece su aplicación, a partir de su entrada en vigor el 12/5/2012, a todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de dicha fecha .

Resultando así, y para el supuesto que nos ocupa, que la inscripción de la cancelación se produjo tras la entrada en vigor del referido RD Ley.

Que por ello sostiene que la actuación del Registrador de la propiedad ha sido correcta al tomar como base el 60% del capital garantizado por la hipoteca sobre el que aplica la reducción del 25% establecida en el 2.2 del Arancel,y la reducción del 5% introducida por el RD Ley 8/2010 y todo ello de conformidad con lo expresado por la Instrucción de 31 de mayo de 2012 en relación con lo dispuesto por el RD Ley al devengar honorarios la operación registral de novación,subrogación o cancelación de hipoteca y no, las operaciones previas.

La parte codemandada integrada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

solicita igualmente la confirmación de la Resolución impugnada al haber sido aplicada la DA2ª del RDL 18/2012, reglas que son aplicables a todas las operaciones de cancelación de hipoteca señalando que la ley 8/2012 que derogó el RDL 18/2012 estableció un criterio claro de racionalización de honorarios por el concepto de cancelación,novación y subrogación hipotecaria ante las dificultades de interpretación de la normativa anterior.

Previamente, el RD 1612/2011 había modificado el apartado 1 del número 2 del anexo I del RD 1426/1989 declarando que el arancel aplicable a las escrituras de subrogación,novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios seria el contemplado en este apartado tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre, o no, en un proceso de subrogación o novación hipotecaria.

No obstante y dadas las diferentes interpretaciones, se aprueba el RDL 18/2012 superado por la ley 8/2012 en la que se establece una nueva fórmula de minutar todas las operaciones de novación,subrogación o cancelación hipotecaria.

En este sentido alude a la Instrucción dictada por la DGRN de 31 de mayo de 2012 y finalmente alude a la derogación de los criterios arancelarios recogidos en el RD 1427/1989 por la Ley 8/2012 solicitando sin más, la plena desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el objeto de debate, la parte actora sin cuestionar la vigencia temporal del RDL 18/2012, ni de la Ley 8/2012, en el momento en que se produjo la inscripción registral de las escrituras de cancelación de las cuatro hipotecas, lo que cuestiona, es el alcance objetivo de la norma en vigor al considerar aplicable, en el presente supuesto el RD 1427/1989 que también se encontraba en vigor en tales fechas y en el que expresamente se regulaba el arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de préstamos hipotecarios, supuesto éste que es ante el cual nos encontramos, frente al ámbito de aplicación del RDL 18/2012 que según sostiene, modifica el...

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