STSJ Asturias 503/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2018:2347
Número de Recurso630/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución503/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00503/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 630/2017

RECURRENTE: D. Pedro Enrique

PROCURADORA: DÑA. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES

RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR: D. IGNACIO SÁNCHEZ ABELLO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 630/17, interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Villar Uríbarri, contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Avello, actuando bajo la dirección Letrada de D. Emilio Rodríguez Menéndez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 7 de marzo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Pedro Enrique, la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5 de julio de 2017 por la que se estimó el recurso interpuesto por Dª. Emilia

, empleada de Moner Consulting S.L. como apoderada de Caixabank, S.A., contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 10 de Enero de 2017, por la que se estimó parcialmente el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Pravia, en aplicación del concepto 611 por importe de 161,22 euros.

SEGUNDO

Posiciones de las partes

Estamos ante una cuestión jurídica consistente en si cuando tiene lugar una fusión de entidades, como la de Barclays Bank, S.A. y Caixabank, S.A., autorizada mediante escritura de 11 de Mayo de 2015 que determinó la absorción de aquella por ésta, procede minutar por el concepto de cancelación de hipoteca y no por el de fusión amparándose en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 20 de Octubre de saneamiento y venta de activos inmobiliarios en el sector financiero, o si por el contrario como sostiene el demandante la inscripción de la fusión es un concepto minutable, independiente de la cancelación, según el inciso primero del numero 2.2 del Arancel de Registradores aprobado por R.D.1427/1989, de 17 de Noviembre. Esta tesis la sostiene el demandante aduciendo que la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 pretendía reducir los aranceles pero no excluir los costes de las transmisiones de cambio de titularidad por operaciones de reestructuración ordinarias- tradicionales (ajenas a operaciones de saneamiento) cuando se hacen constar previamente en el Registro.

El demandante aduce que el párrafo primero de la citada Disposición Adicional Segunda, referido a las operaciones de saneamiento y reestructuración, que comporten la inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios, contempla expresamente que "solo se devengarán honorarios correspondientes a la última operación inscrita". En cambio, el párrafo segundo referido a las operaciones de saneamiento y reestructuración que comporten la inscripción por novación, subrogación o cancelación de hipoteca, no impone esa exclusiva y excluyente previsión de aranceles y en todo caso se refiere estrictamente a operaciones que de forma cumulativa encajen en el calificativo de saneamiento y reestructuración.

De ahí que en el caso que nos ocupa, para el demandante no procedería la bonificación de la norma porque la fusión de Barclays Bank, S.A. y Caixabank, S.A., autorizada mediante escritura de 11 de Mayo de 2015, que determinó la absorción de aquella por ésta, es ajena a proceso de saneamiento. La Disposición Adicional Segunda no se refiere a "operaciones e reestructuración o saneamiento" sino a "operaciones de saneamiento y reestructuración" de manera que la conjunción copulativa impone que tal operación de reestructuración comporte vinculación con procesos de saneamiento, lo que no es el caso. La demanda insiste en que las operaciones de fusión pueden deberse a fines de saneamiento o simplemente conveniencia mercantil, de

manera que el propio Preámbulo de la Ley 8/2012 restringe la bonificación para las actividades de saneamiento de los balances de las entidades de crédito. De ahí que la demanda excluye tal bonificación de las operaciones de reestructuración ajenas al saneamiento. Se rechazó la Instrucción de 31 de Mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado por apartarse del sentido de la Ley 8/2012, debiendo prevalecer a juicio del demandante ésta sobre aquélla, y rechazando la respuesta a preguntas parlamentarias como fuente de derecho.

Se trajo a colación la STSJ de Madrid de 23 de Noviembre de 2015 (rec. 165/2014 ) así como la STSJ de Madrid de 10 de Marzo de 2016 (rec. 694/2014 ) para postular un concepto restrictivo o literal de las operaciones de saneamiento y reestructuración, de manera que la bonificación arancelaria se reserva para operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras referidas a activos relacionados con el pago de deudas o en el caso, la transmisión de titularidad de las hipotecas derivadas de la fusión de Barclays Bank, S.A. y Caixabank, S.A., por pura conveniencia organizativa (a estos efectos la demanda aporta notas de prensa para demostrar que la fusión de Caixabank, S.A. y Barclays Bank, S.A., responde a pura estrategia comercial). En consecuencia considera el demandante que en el caso litigioso procede minutar por el concepto de transmisión previa del derecho real de hipoteca derivada de la fusión, tomando como base el capital que correspondía a la finca y aplicando el artículo 611 del Reglamento Hipotecario con reducción del 5% según el R.D.1612/2011 . Finalmente se insistió en la necesidad de interpretación restrictiva de bonificaciones y reducciones por su carácter excepcional. Y todo ello apoyado además en la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2017 que consideró procedente minutar la transmisión previa de activos derivada de la fusión de dos entidades financieras en supuesto de cancelación de hipoteca.

Por la abogacía del Estado actuando por cuenta de la Dirección General de Registros y Notariado así como por la defensa de Caixabank, S.A., se formuló contestación a la demanda. La Abogacía del Estado se remitió en bloque a los fundamentos y antecedentes de la resolución recurrida, y adujo la incompetencia territorial del TSJ de Asturias pues el acto impugnado habría sido dictado por la Dirección General de los Registros y Notariado en sentido estimatorio. Por Caixabank, S.A., se formuló oposición en calidad de codemandada partiendo de la Instrucción de 31 de Mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 que de forma clara precisa que "en el concepto operaciones de saneamiento o reestructuración deben incluirse todos los procesos de integración y consolidación del sistema financiero" así como "las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones". Se insistió en que cabe hablar de saneamiento cuando se trata de mejorar una situación previa. Asimismo se subrayó que la interpretación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, aplicable al caso, conduce a que solo se devenguen honorarios por la...

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