STSJ Canarias 251/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2017:1651
Número de Recurso1211/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución251/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001211/2016

NIG: 3500944420160000092

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000251/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000090/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido Ceferino FERNANDO MANUEL GONZALEZ BOLAÑOS

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001211/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000120/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº

0000090/2016-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ceferino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

Se declaran probados lo siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor, D. Ceferino, nacido en fecha NUM000 de 1955; con D.N.I. nº. NUM001 ; afiliado a la Seguridad Social con el nº. NUM002 ; tiene como profesión habitual la de Albañil.

SEGUNDO.-Por sentencia de fecha 28 de julio de 2003, dictada por este Juzgado de lo Social en los autos nº. 210/2003, se declara al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir la correspondiente prestación económica.

Y resultando confirmada por sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias - Las Palmas-, en el Recurso de Suplicación nº. 1661/2003 .

TERCERO.-En fecha 22 de marzo de 2013 el demandante, Sr. Ceferino, solicita revisión del Grado de incapacidad permanente.

Y, tras los trámites pertinentes, en fecha 11 de junio de 2013, el I.N.S.S., dicta Resolución desestimando dicha petición.

CUARTO.-En fecha 29 de octubre de 2015 el actor, Sr. Ceferino, solicita revisión del Grado de incapacidad permanente.

Y así, en fecha 06/11/2015, se emite Informe Médico.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2015, el E.V.I., propone la no modificación del Grado de incapacidad permanente actual.

QUINTO.-En fecha 19 de noviembre de 2015 el I.N.S.S., dicta Resolución denegatoria.

Y habiéndose interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa, resulta desestimada por Resolución de fecha 01/02/2016.

SEXTO.-La base reguladora mensual del actor, Sr. Ceferino, asciende a 557,23 euros.

SÉPTIMO.-El demandante, Sr. Ceferino, presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes:

A) Anteriores:

--Dolor lumbar que se irradia a ambas extremidades inferiores en relación a hernia discales y cervicalgias ocasionales por patología discal cervical.

--Los padecimientos le limitan para realizar tareas que exijan sobrecarga de la columna vertebral, especialmente con la columna en flexión, así como movimientos repetitivos de flexión y extensión de la columna lumbar y cervical y levantar pesos por encima de los hombros.

B) Actuales:

--Las anteriores.

--Artrosis generalizada que incluye columnas cervical, dorsal y lumbar, así como de rodillas y hombros.

--Obesidad mórbida, Grado II.

--Diabetes Mellitus.

--Enfermedad isquémica cardiovascular, con riesgo cardiovascular moderado.

--Claudicación neurógena.

--Trastorno mixto ansioso-depresivo de larga evolución.

--No puede: mantener posiciones prolongadas de bipedestación; cargar pesos y elevación de los mismos; realizar sujeciones mantenidas; realizar actividades en altura; desplazarse por rampas o mantener posiciones

forzadas; ni trasladarse, asistir y permanecer en el centro de trabajo durante toda la jornada laboral; y mantener los mínimos exigibles de atención, dedicación y diligencia.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ceferino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestaciones; y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir, con efectos a partir del 13/11/2015, una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 557,23 euros.

Y condeno al I.N.S.S., a su reconocimiento y abono al actor, y, conjuntamente, con la T.G.S.S., a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 120/16 dictada en fecha 3 de junio de 2016 en las actuaciones 90/16 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Ceferino frente al INSS, en materia de Revisión por agravación, reconociéndose al actor en Incapacidad permanente en grado de Absoluta para todo trabajo o profesión.

En la sentencia recurrida estima la demanda planteada y se declara al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias que dieron lugar al reconocimiento en Incapacidad permanente Total para su profesión de albañil, revocando la resolución del INSS de revisión en la que se le denegó la revisión de grado por agravación que reclamaba el actor.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso la Entidad Gestora recurrente, bajo el amparo del apartado b) del art.193 de la LRJS, propone la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental practicada. Específicamente se propone la revisión del redactado del hecho probado séptimo, proponiéndose la siguiente redacción:

Dichas patologías le limitan para las bipedestaciones prolongadas, carga de pesos y elevación de los mismos, sujeciones mantenidas, trabajo en altura, desplazamientos por rampas y posiciones forzadas (incluyendo traslados, asistencia, permanencia durante toda la jornada laboral y mínimos exigibles de atención, dedicación y diligencia).

Se ampara la recurrente en el Folio 100 (Informe del médico Forense). Según la recurrente el redactado original del citado hecho probado, desvincula las limitaciones funcionales del actor que se incluyen en el Informe médico forense de la profesión del actor (albañil), y deben ponerse en relación con tal categoría profesional. A criterio de la demandada, el informe médico en el que se basó el juez de instancia no establece que el actor se halle limitado para realizar cualquier actividad sólo las propias de su categoría profesional, y ello ya le ha sido reconocido al trabajador pues en la resolución revisora impugnada se le mantuvo en la situación de Incapacidad permanente Total (IPT), que ya tenía reconocida.

La impugnante se opuso en base a que no se evidencia por la recurrente el error en el que ha podido incurrir en la valoración de la prueba en la que ampara su propuesta revisora y que a la vez fundamenta el relato fáctico original del mismo hecho probado.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras:

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el

    hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí...

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