STSJ Navarra 114/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:305
Número de Recurso527/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución114/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 114/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 527/2016 contra la Sentencia nº 194/2016 de fecha 16-9-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 293/2015, y siendo partes como apelante D. Diego, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marco Urquijo, y defendido por la Letrada Dª. María Jartum Lara Sagaseta De Ilurdoz y como apelada LADELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de septiembre de 2016 se dictó la Sentencia nº 194/2016, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 293/2015, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Diego contra la resolución de 3 de agosto de 2015 de la Delegada del Gobierno en Navarra confirmando la misma, sin condena en costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2016.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 3 de agosto de 2015 por la que se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente, de nacionalidad senegalesa con prohibición de entrada por un periodo de 3 años, extensiva a todos los países incluidos en el Convenio de Schengen, y ello por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería .

La Juez a quo considera que es conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución de expulsión, una vez acreditada la infracción del demandante consistente en la estancia irregular en nuestro país, puesto que carecía de permiso de residencia y se desconoce cuándo y cómo accedió al espacio Schengen, ya que nada se hace constar en el pasaporte que obra en el expediente. Además, le consta denegada autorización de residencia con orden de salida de fecha 7 de marzo de 2014, que consta incumplida. Estas circunstancias acreditan la procedencia de la imposición de la sanción de expulsión de forma preferente a la de multa, ya que esta última no aparece como suficiente para poner fin a la voluntad reiterada y sostenida de incumplir la normativa vigente demostrada por el administrado. Por último, aplica la doctrina contenida en la STJUE de 23/04/2015 que concluye con la pertinencia de la sanción de expulsión frente a la de multa ante una situación de estancia irregular, excepto en los supuestos excepcionales recogidos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115, que en este caso no concurren.

La parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Discrepa de la motivación de la misma porque no ha tenido en cuenta las circunstancias de arraigo del demandante en España aportando al recurso certificado de Caritas Diocesana de Pamplona-Tudela que acredita dicho arraigo, que también quedó acreditado con el informe municipal de inserción social emitido por el Ayuntamiento de Pamplona, aportado el 12 de marzo de 2015.

  2. - La sanción expulsión resulta desproporcionada en el sentido del art. 131 de la Ley 30/1992 y no puede imponerse en este caso porque no existe ninguna circunstancia negativa que añada un plus de gravedad de la mera situación irregular del extranjero en España, no hay antecedentes penales, no se acreditan datos negativos relativos a la conducta del interesado que pudieran ser contrarias al orden público y por otra parte existe un fuerte arraigo social por lo que procede la ponderación de la sanción de expulsión, y la sustitución de la misma por una sanción de multa

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso alegando que está debidamente motivada la resolución, está acreditada la infracción y proporcionada la sanción, aplicando la sentencia del TJCE de 23 de abril de 2015, por lo que debe ser desestimado recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre la motivación de la sentencia y la ponderación de las circunstancias personales del apelante.

El recurrente sostiene que la Juez de instancia en la sentencia no ha motivado suficientemente la procedencia de la sanción de expulsión y no ha valorado las circunstancias de arraigo del demandante. Para resolver este motivo de apelación cabe destacar que, con carácter general, la STS, Contencioso sección 6 del 17 de septiembre de 2015 Recurso: 3842/2013 (ROJ: STS 3860/2015 ) señala que la motivación no es otra cosa que la explicitación de la "ratio decidendi", a fin de posibilitar su valoración crítica y, con ella, la argumentación base de una eventual impugnación y su ulterior revisión jurisdiccional. Pero para que se considere cumplida esta exigencia -ínsita en el derecho de defensa de las partes y en el derecho a una tutela judicial efectiva-, y a la que específicamente se refiere el art. 120 CE, basta con una "motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente" ( Sentencia de esta Sala de 23 de Mayo de 2.013 (casación 3439/2010 ), admitiéndose, incluso, la motivación por remisión ( STS de 8 de junio del presente año 2015, casación 3666/13 ), tal como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2).

En este caso, basta hacer una detenida lectura del fundamento de derecho segundo de la Sentencia dictada para conocer cuáles han sido los motivos que en esencia han llevado a la Juez a quo para desestimar la demanda, la estancia irregular en nuestro país el recurrente y los datos desfavorables añadidos de no constar cuando y como accedió a espacio Schengen porque no consta en el pasaporte y por otra parte,

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