STSJ Navarra 66/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:95
Número de Recurso14/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución66/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000066/2018

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTE,

DÑA MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

DÑA. MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Señoras Magistradas expresadas, en grado de apelación, el presente rollo nº 14/2018, promovido contra la sentencia nº 210/2017, de fecha 25 de octubre de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 299/2016; siendo partes, como apelante la mercantil ALQUIBALAT S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Hermoso de Mendoza y defendida por el Letrado D. Blas Ignacio Otazu Amatriain, y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por la Letrada Dª. María Gay-Pobes Vitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 210/2017, de 25 de octubre de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 299/2016, en su fallo acuerda: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Hermoso de Mendoza en nombre y representación de ALQUIBALAT, S.L. contra inactividad del Ayuntamiento de Pamplona. Con costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte recurrente se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Pamplona en relación con la obligación de aprobar inicialmente el documento de Modificación del Plan Municipal de Pamplona para parte de la UI IX Landaben, parcelas catastrales 1353, 1352, 1351, 1542, 1572, 2516 y 2139 del Polígono 2, así como contra la alternativa y subsidiaria petición contra la inactividad del Ayuntamiento en relación a la ejecución del Plan municipal en lo que afecta a la parcela 1353 del Polígono 7, en cuanto a la incoación y trámite del expediente de expropiación forzosa.

La Juez a quo analiza si la inactividad de la Administración que impugna la parte actora puede incardinarse en el art. 29 de la LJCA, al ser éste el cauce procesal elegido por la recurrente y, después de reseñar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo y otros Tribunales Superiores de Justicia, considera que respecto a la modificación puntual del Plan municipal no existe inactividad del Ayuntamiento que permita condenarle a otorgar la aprobación inicial, sino que la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la solicitud, ésta debió entenderse desestimada por silencio administrativo y por tanto, la actuación que se debe impugnar si así se estima oportuno es esa. No existe inactividad de la administración en orden a cumplir acto o convenio alguno, pues no se ha adoptado resolución al respecto. En cuanto a la petición alternativa o subsidiaria, relativa a que se inicie el procedimiento de expropiación, tampoco es de aplicación lo dispuesto en el art. 29 LJCA, ya que tampoco existe acto que reconozca ese derecho al recurrente, pues es preciso, con carácter previo que se apruebe el Plan Especial que concrete las previsiones del Plan General.

Concluye que lo pretendido no tiene encaje en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, por no haberse cumplido los requisitos exigidos en dicho precepto, en relación con lo que se identificó con la demanda como inactividad de la Administración.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos por los que solicita la revocación de la sentencia:

  1. - La Sentencia apelada infringe, por inaplicación, los arts. 3.1 y 42 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre en relación con el principio de confianza legítima y la Jurisprudencia al respecto en relación con el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción .

    A pesar de haber sido citados expresamente en la demanda ninguna referencia se hace en la Sentencia apelada a estos preceptos y a la Jurisprudencia al respecto.

    La Administración adoptó los siguientes acuerdos: Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo de 7 de Mayo de 2014, la Resolución de la Adjunta la Gerente de Urbanismo de 18 de Diciembre de 2014 y la Resolución de la Adjunta la Gerente de Urbanismo de 19 de Mayo de 2015. Ese Acuerdo y Resoluciones conforman un iter de actuación por parte de la Administración municipal que, sin embargo, se abandonó y paralizó abruptamente sin más respuesta, justamente al final de ese proceso que debía desembocar con la aprobación inicial y tramitación de una Modificación del Plan Municipal por la que había optado la Administración; la ulterior postura del Ayuntamiento paralizando de facto ese proceso y no adoptando la Resolución aprobatoria a la que se dirigía su actividad expresada en esos Acuerdo y Resoluciones, quebranta la buena fe en que ha de inspirarse su actuación de la misma y defrauda las legítimas expectativas que su conducta había generado en mi mandante, e infringe por tanto los referidos preceptos y Jurisprudencia consagrada respecto al principio de confianza legítima.

    La jurisprudencia ha señalado el real alcance y la vinculación del Ayuntamiento a los Acuerdos y resoluciones de órganos gestores del mismo como la Gerencia de Urbanismo, a diferencia de lo que señala la Sentencia apelada, que reduce, apartándose de la realidad acreditada, las actuaciones municipales en ese proceso a meras "reuniones con técnicos de Gerencia" a las que no atribuye ninguna otra trascendencia ni alcance.

  2. - La Sentencia apelada infringe los arts. 80, 49.3. apartados c), d), f ) y g ), arts. 79.3 y 74.1.a) todos ellos en relación con el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción y la Jurisprudencia al respecto.

    La Modificación instada por la demandante era una Modificación de determinaciones pormenorizadas del Plan Municipal, conforme a los apartados c ), d ), f ) y g) del art. 49.3 de la Ley Foral 35/2002 y en ese caso el silencio tiene efecto positivo. El art. 74, aplicable por remisión del art. 79.3 establece un mandato preciso y concreto a la Administración: la obligación de una prestación concreta, como es publicar en el Boletín Oficial, en favor de una persona determinada, en esta caso la demandante, en virtud de una Disposición General que no precisa previo acto de ejecución. El Ayuntamiento debió adoptar el Acuerdo aprobatorio en virtud del juego conjunto de los preceptos anteriores 79 y 74 de la LFOTU) y del art. 42 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, y hay

    inactividad (ex art. 29 de la LJCA ) porque el Ayuntamiento ni ha adoptado el Acuerdo de aprobación inicial en el plazo perentorio establecido (dos meses desde Octubre de 2015 si consideramos esta fecha aducida por la Sentencia de instancia como de presentación de la documentación) ni ha hecho lo que también le obliga la ley: proceder a publicar en el BON dicha aprobación inicial.

    No cabe, para excepcionar lo anterior, aducir que era a la demandante a quien correspondía llevar a cabo la publicación en el BON y abrir el periodo de información pública porque la Ley le confiere una posibilidad subsidiaria y facultativa ("podrá") pero al Ayuntamiento le impone una obligación ("procederá"). Y la segunda y subsidiaria (facultad) no exime de la primera y principal (obligación).

  3. - La Sentencia infringe el art. 218.1 de la LEC y el art. 131.5 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo y Jurisprudencia aplicable.

    Respecto a la segunda petición del Suplico de la demanda: ejecutar el Plan Municipal y como consecuencia de esa ejecución expropiar la parcela e instalaciones de mi mandante, la Sentencia es incongruente respecto al suplico de la demanda en la que lo que se pide no es que se expropie directamente y sin aprobar un Plan Especial, sino que se ejecute el Plan Municipal, y en consecuencia de ello se proceda a incoar y tramitar hasta su completa conclusión, expediente de expropiación forzosa. La Sentencia olvida lo dispuesto en el art. 131.5 de la Ley Foral 35/2002 que establece que la ejecución de los sistemas generales se llevará a cabo bien directamente o bien mediante la aprobación de Planes Especiales.

    Resulta inadmisible que cuando a una Administración se le pide que ejecute su Plan Municipal, Plan Municipal que, según las determinaciones que ella misma formuló y la Ley, se ejecutan mediante un Plan Especial, siendo el Sistema de Actuación el de Expropiación, que es el sistema público de actuación por excelencia, se argumente (como hace la Sentencia) que no cabe estimar lo solicitado porque hay que aprobar un Plan Especial que sólo puede ser de iniciativa pública cuando es la Administración Pública quien no está cumpliendo lo que le exige su propio Plan Municipal y el marco legal.

  4. - La Sentencia infringe, por inaplicación, el artículo nº 1 del Protocolo Adicional Nº 1, de 20 de...

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