STSJ Navarra 202/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2019:747
Número de Recurso94/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución202/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000202/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

  1. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 94/2019, promovido contra la sentencia nº 11/2019, de fecha 21 de enero de 2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 352/2017; siendo partes, como apelante " Canteras y Hormigones VRE, Sociedad Anónima", representada por la Procuradora D.ª Ana Echarte Vidal y asistida por el Letrado D. Manuel Lozano Murillo y como apelados, MAPFRE Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, asistido por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara y representado por el Procurador D. José María Ayala Leoz y el Ayuntamiento del Valle de Yerri, representado por la Procuradora D.ª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Abogado D. Héctor Nagore Sorabilla.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2.019, se dictó la Sentencia núm. 11/2.019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Echarte Vidal en nombre y representación de CANTERAS Y HORMIGONES VRE, S.A. contra el Acuerdo de 19 de octubre de 2017, dictado por el Pleno del Ayuntamiento del Valle de Yerri (Navarro), por medio del que se desestimó íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por VRESA el 26 de agosto de 2016, por importe de 4.968.643,76 euros por los daños que le fueron ocasionados por la denegación por parte de dicho ayuntamiento de la licencia de actividad para el proyecto de ampliación de la explotación de la cantera Estandeta III.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia

PRIMERO.-De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de "Canteras y Hormigones VRE, Sociedad Anónima" contra el Acuerdo de 19 de octubre de 2.017, dictado por el Pleno del Ayuntamiento del Valle de Yerri, en cuya virtud se desestimó íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha 26 de agosto de 2.016, por importe de 4.968.643,76 Euros, derivados de la denegación por parte de dicho Ayuntamiento de la licencia de actividad para el proyecto de ampliación de la explotación de la cantera Estandeta III. En ella, después de recoger y exponer los hechos y las vicisitudes del procedimiento administrativo, recoge la doctrina acerca de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, niega que el período en que la parte recurrente tuvo derecho a la licencia de explotación (desde el 4 de julio de 2.005, al 16 de marzo de 2.016) y no dispuso de ella sea correcto, por cuanto la petición hecha el año 2.005 no finalizó hasta el ocho de septiembre de 2.008, cuando se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que estimaba el recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente, revocándose la sentencia de instancia, rechazaba todas las causas de inadmisibilidad, estimaba en parte la pretensión de la aquí recurrente y declaraba el derecho que le asistía a que se le tuviera por acogida a la nueva normativa instaurada por la Ley Foral 4/2.005 en lo relativo a la obtención de licencia de actividad de la ampliación de cantera Estandeta III en el valle de Yerri, descartando el resto de pretensiones, relativas a que se tuviera por concedida entonces dicha licencia, de tal manera que lo actuado por la administración hasta entonces, no podría generar responsabilidad patrimonial, por lo que, en todo caso, el período sería desde el 26 de enero de 2.009, fecha en que se denegó la licencia solicitada con fecha 23 de octubre de 2.008 e iría hasta el 11 de marzo de 2.016, cuando solicita la recurrente al Ayuntamiento solicitud de conformidad con la Ley Foral 4/2.005, de otorgar a su favor la correspondiente licencia de actividad clasificada y denegada por resolución del Ayuntamiento de 26 de enero de 2.009, ante la cual se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que estimó el recurso por Sentencia de 20 de noviembre de 2.013, confirmada por esta Sala por Sentencia de 12 de noviembre de 2.015, concediendo seguidamente la licencia de actividad solicitada mediante Resolución del Alcalde-Presidente, fechada el 11 de marzo de 2.016. A continuación sostiene que no se puede derivar responsabilidad patrimonial de la administración a pesar de la anulación del acto, al no concurrir los requisitos jurisprudenciales a que se hace referencia en la Sentencia que ahora se recurre, por cuanto la complejidad del caso, el actuar de la administración, la diversidad valorativa de las normas de aplicación al caso, supone que en ningún caso se ha traspasado los márgenes de apreciación razonable y de tolerancia, sin que se pueda considerar la actuación de la Administración irracional, arbitraria y, por tanto, antijurídica en su valoración, con independencia del resultado en los tribunales. Y además y a mayor abundamiento, señala que no se ha acreditado debidamente los daños reclamados y sus diferentes partidas.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero, la Sentencia del Juez "a quo" es contraria a derecho por cuanto no motiva suficientemente por qué descarta la existencia de responsabilidad patrimonial, de tal manera que la recurrente no puede alcanzar la razón o razones que ha llevado al Juez "a quo" a concluir de tal manera lo cual, a su vez, le coloca en una situación de indefensión, contraviniendo así el artículo 120 de la vigente Constitución Española, de 27 de diciembre de 1.978 y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Segundo, también se alega que, al contrario de lo sostenido en la Sentencia que se recurre, el período temporal fijado en la reclamación administrativa es correcto, por cuanto la primera petición que realiza la actora para que le fuera otorgada la licencia de actividad, la efectuó el 30 de enero de 2.004 y tuvo como consecuencia que el Ayuntamiento del Valle de Yerri tramitase el procedimiento administrativo correspondiente en todos sus trámites, emitiendo los técnicos municipales diversos informes favorables al otorgamiento de la licencia de actividad. También se emitió con fecha 9 de febrero de 2.004 informe favorable de actividades clasificadas por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Navarra. El Director general de Ordenación del Territorio y Vivienda informó favorablemente al ampliación de la cantera de calizas mediante resolución de 19 de noviembre de 2.004 y, cumplidos todos los trámites, y a falta de la resolución final, el Ayuntamiento del Valle de Yerri dejó transcurrir el plazo legal y no resolvió el expediente, de tal manera que cuando el cuatro de julio de 2.005 la actora dirigió sendas comunicaciones al Ayuntamiento del Valle de Yerri y al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Navarra para que se la tuviera por acogida a la disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral 4/2.005, y para que le fuera concedida la repetida licencia de ampliación ya cumplía con todos los requisitos para ello y el expediente administrativo estaba completamente tramitado a falta de su resolución, siendo confirmada por la Sentencia nº 453/2.008, de 8 de septiembre, de esta Sala y tal es así que la licencia de actividad fue otorgada el 11 de marzo de 2.016 sin que se realizaran ningún otro trámite adicional a los ya expuestos, más allá del dictado de la propia resolución que la otorgó, por lo que el período temporal sería el ya expuesto. Tercero; también sostiene que se ha acreditado la existencia de diversos daños derivados de la tardanza en otorgarse la licencia en cuestión y que cifra en 1.437.330 euros por daño emergente; 1.816.039 euros por lucro cesante; 1.558.955 euros por otras implicaciones económicas y 193.800,76 euros por otros conceptos, que no se reconocen en la Sentencia impugnada y cuarto; impugna la imposición de costas, dado que la Sentencia recurrida expresamente reconoce la dificultad del caso.

Frente a tales alegaciones, la aseguradora MAPFRE se opuso al recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida con base en que no existe falta de motivación ya que se contiene en los fundamentos de derecho cuarto y quinto y que "... resultan de fácil y grata lectura", donde se exponen los criterios que fundamentan y motivan la Sentencia, en atención a lo planteado por las partes en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, a la prueba practicada en sede judicial y al contenido del...

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