STS 1322/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1322/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.322/2020

Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8379/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8379/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1322/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 8379/2019, interpuesto por "CANTERAS Y HORMIGONES VRE, S.A.", representado por el procurador D. Jorge Deleito García y con la asistencia letrada de D. Manuel-Isidro Lozano Murillo, contra la sentencia -nº 202/19, de 18 de septiembre- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Navarra, confirmatoria en apelación (94/19) de la dictada (nº 11/19, de 21 de enero) por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona que desestimó el P.O. 352/17, deducido frente al acuerdo -19 de octubre de 2017- del Ayuntamiento del Valle de Yerri que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 4.968.643,76 € por los perjuicios causados por la demora en la concesión de licencia de actividad para la ampliación de la explotación de la cantera Estandeta III.

Compareció como parte recurrida, el Ayuntamiento del Valle de Yerri, representado por la procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes administrativos y jurisdiccionales:

1) Por resolución del Ayuntamiento de 14 de diciembre de 2004 se denegó a la actora y hoy recurrente la solicitud de licencia de actividad clasificada para el proyecto de explotación y plan de restauración del entorno afectado por la ampliación de la cantera de calizas Estandeta en la localidad de Bearin, por incumplimiento de distancias, en aplicación del Reglamento MINP 2414/61, de 30 de diciembre, frente a la que interpuso recurso contencioso-administrativo (33/05) desestimado por sentencia del Juzgado nº 3 de Pamplona de 4 de abril de 2006, confirmada en apelación (523/06) por sentencia de la Sala de Navarra de 11 de junio de 2006.

2) Seguidamente, VRESA solicitó la adaptación al procedimiento de autorización de la Ley 4/05, de 22 de marzo, para evitar la aplicación de las distancias del expresado Reglamento MINP, siendo autorizada dicha adaptación por resolución del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra de 13 de junio de 2005, contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo 494/05, desestimado por sentencia nº 648/07, de 27 de noviembre, de la Sala de lo ContenciosoŽ-Administrativo, en la que si bien se confirmaba la adecuación del procedimiento para el otorgamiento de la autorización de actividades clasificadas, declaraba que correspondía a los entes locales su efectivo otorgamiento o denegación.

3) La mercantil instó, entonces, la certificación de acto presunto de concesión de la licencia de actividad y, frente a su desestimación presunta, dedujo recurso de reposición, y deducido recurso contencioso-administrativo frente a su desestimación presunta, fue inadmitido por sentencia -nº 228/07, de 17 de octubre- del Juzgado nº 1 de Pamplona, que, recurrida en apelación, fue estimada en sentencia de la Sala de Navarra nº 453/08, de 8 de septiembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la pretensión de la parte actora y hoy apelante, y declarando el derecho que le asiste a que se le tenga por acogida a la nueva normativa instaurada por la ley foral 4/2005 de 22 de marzo a lo que a la obtención de licencia de actividad de la ampliación de explotación de cantera Estandeta II en valle de Yerri descartando el resto de pretensiones" (entre ellas el otorgamiento de la licencia).

4) El 23 de octubre de 2008, solicitó licencia de actividad, que fue denegada por resolución del Ayuntamiento de 26 de enero de 2009, impugnada ante el Juzgado nº 3 de Pamplona que, en sentencia nº 336/13, de 20 de noviembre, estimó el recurso, siendo confirmada en apelación (338/15) por sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 2015.

5) En ejecución de la precitada sentencia, el Ayuntamiento otorgó la licencia en resolución de 11 de marzo de 2016.

6) En el escrito presentado en el Ayuntamiento del Valle de Yerri el 26 de agosto de 2016, VRESA formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 4.968.643,76 €, por los perjuicios causados por la demora en el otorgamiento de la licencia, que fue denegada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de octubre de 2017, que, recurrido en sede jurisdiccional (P.O. 352/17), fue confirmado por sentencia del Juzgado nº 3 de Pamplona de 21 de enero de 2019, confirmada, a su vez, en apelación (202/19) por sentencia de la de Navarra de 18 de septiembre del mismo año, contra la que se interpuso el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida:

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Navarra (confirmatoria en apelación de la del Juzgado nº 3 de Pamplona, y, ambas del precitado acuerdo del Ayuntamiento de 19 de octubre de 2017), transcribiendo profusamente la jurisprudencia de este Tribunal en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración en supuestos de anulación jurisdiccional de sus actos, y en aplicación de la misma desestima la pretensión actora.

TERCERO

Preparación del recurso de casación:

VRESA presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como normas que consideraba infringidas, arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española (CE); 218.2 y 465.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC); 139 y 141 apdos. 1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAAPC) -vigentes 31 y 34, apdos. 1 y 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, subsidiariamente, art.139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Como supuestos de interés casacional, ex art. 88. de la Ley 29/1998, se invocaron los siguientes: 2.a), 2.b), 2.c).

La Sala de Navarra tuvo por preparado el recurso en auto de 10 de diciembre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de las actuaciones.

CUARTO

Admisión del recurso:

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó auto -6 de marzo de 2019- en el que, cumplidos los requisitos formalmente exigidos, identifica la causa justificativa de la reclamación en la demora en la concesión de licencia desde que se tuvo derecho a la misma (a juicio de la recurrente, desde el 4 de julio de 2005), hasta la fecha de su efectiva concesión (11 de marzo de 2016) y, sin razonamiento alguno acerca de la efectiva concurrencia de un supuesto de interés casacional objetivo que haga necesario un pronunciamiento de este Tribunal, acordaba admitir a trámite el recurso, precisando

"que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

* Determinar los supuestos en que procede la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños derivados de la demora o denegación injustificada de una licencia urbanística.

* Determinar si, partiendo de los hechos consignados en la resolución impugnada, concurren los requisitos para estimar la procedencia de la responsabilidad patrimonial".

Identificaba "como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate ?nalmente trabado en el recurso, los artículos 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJS) y 48 apdo. d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana".

QUINTO

Interposición del recurso:

Abierto el trámite, la representación procesal de la parte actora , presentó escrito de interposición, en el que se alegaba: a) Infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2019 y de 11 septiembre de 2015, entre muchas otras, y en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2009 por falta de motivación causante de indefensión material, con vulneración del art. 24 CE, al verse obligada a preparar e interponer este recurso de casación sin saber las razones por las que la Sentencia impugnada ha considerado razonable la actuación administrativa, todo ello de conformidad con la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2019 y de 11 septiembre de 2015, entre muchas otras, y en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2009; b) Infracción de los artículos 139 y 141, apartados 1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy artículos 31 y 34, apartados 1 y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículo 465.5 de la LEC, combatiendo, al efecto, las fechas -distintas- en las que las sentencias sitúan hipotéticamente, el inicio del daño, reiterando el relato fáctico del que infiere que el Ayuntamiento del Valle de Yerri dejó transcurrir el plazo legal y no resolvió el expediente, para no conceder la licencia, en una postura que no tiene encaje en los márgenes de razonabilidad que le son exigibles, cumpliéndose todos los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEXTO

Oposición:

El Ayuntamiento instó la desestimación del recurso. Tras recoger todos los datos fácticos que llevaron a la reclamación, afirma: " Las sentencias son claras a la hora de aplicar al caso concreto la doctrina jurisprudencial, dejando palmariamente sentado que difícilmente pueden concurrir los requisitos de responsabilidad cuando se imputa a la actuación de la Administración daños desde el año 2005, cuando en realidad la solicitud de licencia del año 2008 es denegada el 26 de enero de 2009, anulándose la denegación por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de 20 de noviembre de 2013, confirmada dicha Sentencia por Sentencia de apelación de esa Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de noviembre de 2015 y otorgada la licencia finalmente el 11 de marzo de 2016............................, es obvio que, en el mejor de los casos para el recurrente, solamente a partir de la denegación de la licencia podrían producirse daños a la reclamante, derivados de dicha denegación, (anulada por el Juzgado Contencioso Administrativo), pero nunca antes, lo que resulta determinante, porque, como ha quedado suficientemente acreditado, la recurrente por Auto de 26 de octubre de 2016 se declaró en Concurso Voluntario de Acreedores al acreditar pérdidas desde el año 2008, ascendiendo las mismas a un importe de 4.460.918 Euros hasta el año 2015. Es decir, antes de la denegación de la licencia y mucho antes de su anulación judicial.

Las sentencias analizan correctamente las actuaciones anteriores a la denegación de licencia de 26 de enero de 2009 (anulada), concluyendo, como no puede ser de otro modo, que hasta dicho Acuerdo de 26 de enero de 2009 no existe una denegación de licencia, que pudiera generar daños y perjuicios a la recurrente, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y ser anulada por esa Jurisdicción Contencioso Administrativa.................

La conclusión de las sentencias, no es otra, que no concurre, no ya alguno, sino, ni uno solo de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a pesar de que la jurisdicción anuló el Acuerdo de mi mandante de 26 de enero de 2009 por el que se denegaba la licencia solicitada por la recurrente, y ello porque, dicha anulación no ha generado daño alguno a la recurrente, porque los "daños" son anteriores a dicho Acuerdo y nada tienen que ver con la actuación administrativa y sí con la crisis económica del Sector de la construcción o la gestión empresarial, porque en el año 2008, es decir, antes de la denegación de la licencia, la empresa ya estaba en pérdidas, sin que se haya acreditado que la denegación de la licencia el 26 de enero de 2009 haya producido incremento alguno de las pérdidas o que el otorgamiento de la misma el 26 de enero de 2009 hubiese conseguido paliar, reducir o eliminar las pérdidas y generar beneficios. En definitiva, la denegación de la licencia anulada no ha generado un daño evaluable económicamente, ni individualizado, que la empresa no tuviera el deber de soportar, ni antijurídico, ni la denegación de la licencia anulada ha constituido nexo causal de ningún perjuicio.

Es más, es un hecho acreditado que la recurrente toma como fecha de inicio de la producción de daños el año 2005 para justificar unos ejercicios con ganancias, lo que ocurre es que durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, no existe una sola actuación administrativa del Ayuntamiento de Yerri a la que se pueda anudar un daño indemnizable incardinable en la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

Y esto es lo que está tratando de cuestionar la recurrente, entendiendo este recurso como una tercera instancia jurisdiccional................" (las negritas son nuestras).

SÉPTIMO

Señalamiento

Conclusas las actuaciones, no habiéndose solicitado la celebración de vista y sin que la Sala la considerase necesaria, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 6 de octubre de 2020, que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso:

Como cuestión previa, conviene no olvidar que, de la regulación del vigente recurso de casación, se desprende con claridad que lo pretendido al establecer este nuevo recurso era, de un lado, que la Sala Tercera siente jurisprudencia allí donde objetivamente sea necesario y, de otro, que lo haga con prontitud y de modo preciso. El mayor esfuerzo de la Sala ha de ir dirigido a no dejar de detectar cuestión jurídica alguna que habiendo sido planteada necesite ser esclarecida, y a hacer esto último sin demora, oscuridad o contradicción, de suerte que su jurisprudencia sea expresión útil y segura de cómo ha de ser interpretado el ordenamiento jurídico-público.

Pues bien, la cuestión planteada en el auto ni es jurídica -la demora es un hecho-, ni precisa ser esclarecida, ya que es abundante la jurisprudencia de este Tribunal -de la que se hacen eco extensamente las sentencias tanto de instancia como de apelación- en la que se han abordado las pautas para determinar cuando la anulación jurisdiccional de un acto administrativo -con la consiguiente demora en obtener lo inicialmente pretendido- puede dar lugar a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre claro está, que se acredite el perjuicio y la necesaria relación de causalidad; ni, desde luego, por lo que se acaba de decir, necesita ser esclarecida.

En definitiva, será la valoración de las circunstancias fácticas en presencia, la que determine en cada caso y en aplicación de ese abundante acervo jurisprudencial, la respuesta, y, eso es lo que hicieron las sentencias cuestionadas, sin que, como dice el Ayuntamiento recurrido pueda convertirse el recurso de casación en una tercera instancia judicial.

De cuanto queda expuesto, es claro que el recurso nunca debió ser admitido, procediendo, en consecuencia, su automática desestimación.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 y 139 LJCA, no se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación número 8379/2019, interpuesto por "CANTERAS Y HORMIGONES VRE, S.A.", representado por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia -nº 202/19, de 18 de septiembre- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Navarra, que deviene firme.

SEGUNDO

Sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Olea Godoy Dª. Inés Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inés Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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