ATS, 6 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Marzo 2020 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 06/03/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8379/2019
Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 8379/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 6 de marzo de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia nº 202/19 -18 de septiembre- por la que, desestimando el recurso de apelación nº 94/19 deducido frente a la sentencia nº 11/19 -21 de enero- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, se desestima el Procedimiento Ordinario nº 352/17 interpuesto frente al acuerdo -19 de octubre de 2017- del Ayuntamiento-Pleno del Valle de Yerri, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por la mercantil CANTERAS Y HORMIGONES VRE S.A -26 de agosto de 2016-, por importe de 4.968.643,76 €, en petición resarcitoria de los daños que estima irrogados con ocasión de la denegación por parte de la Entidad Local de licencia de actividad para el proyecto de ampliación de la explotación de la cantera Estandeta III.
Por la representación procesal de la citada mercantil se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:
* Arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española (CE); 218.2 y 465.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC); 139 y 141 apdos. 1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAAPC) -vigentes 31 y 34, apdos. 1 y 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)- y, subsidiariamente, art.139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Se reseñan igualmente como infracciones jurisprudenciales las SSTS. de 31 de octubre de 2019 y 11 de septiembre de 2015 y STC. de 23 de marzo de 2009.
Como supuestos de interés casacional ex art. 88. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) se invocaron los siguientes: 2.a), 2.b), 2.c).
Mediante auto -10 de diciembre de 2019- la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado en tiempo y forma las representaciones procesales de la recurrente y del Ayuntamiento del Valle de Yerri como parte recurrida.
Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.
Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.
El marco fáctico de la cuestión litigiosa consta en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, que se reproduce textualmente, del que se deriva la causa justificativa de la reclamación objeto de autos, como fuere la demora en la concesión de licencia desde que se tuvo derecho a la misma (a juicio de la recurrente, desde el 4 de julio de 2005), hasta la fecha de su efectiva concesión (11 de marzo de 2016):
"1°) Con fecha 17 de octubre de 2.007, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Pamplona dictó Sentencia en la que desestimaba el recurso interpuesto por la hoy recurrente. Sin embargo, dicha Sentencia fue revocada por esta Sala mediante Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.008, estimando el recurso de apelación interpuesto frente a la primera y estimando en parte la pretensión de la apelante, declarando el derecho que le asistía a que se le tuviera por acogida a la nueva normativa instaurada por la Ley Foral 4/2.005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, en lo relativo a la obtención de licencia de actividad de la ampliación de explotación de la cantera Estandeta III, descartando el resto de pretensiones, en particular, la relativa a que se tuviera concedida, ya, dicha licencia.
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) Con fecha 28 de octubre de 2.008, la apelante solicitó al Ayuntamiento del Valle de Yerri licencia de actividad clasificada para el desarrollo de los trabajos previstos en el Proyecto de Ampliación de la Concesión de Explotación Estandeta III n° 3.409, denegada por Resolución del Ayuntamiento de 26 de enero de 2.009, que fue recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Pamplona, que dictó Sentencia el 20 de noviembre de 2.013, estimando el recurso y condenando a la Administración a conceder a VRESA la antedicha licencia de actividad, confirmada en apelación por la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.015.
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) Por resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento del Valle de Yerri, de 11 de marzo de 2.016, se concedió la licencia de actividad para la ampliación de la cantera de caliza Estandeta III."
Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA invocados en el escrito de preparación del recurso
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación reseñado, precisando que la cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
* Determinar los supuestos en que procede la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños derivados de la demora o denegación injustificada de una licencia urbanística.
* Determinar si, partiendo de los hechos consignados en la resolución impugnada, concurren los requisitos para estimar la procedencia de la responsabilidad patrimonial.
E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate ? nalmente trabado en el recurso, los artículos 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJS) y 48 apdo. d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Admitir a trámite el recurso de casación nº 8379/2019 preparado por la representación procesal de la mercantil CANTERAS Y HORMIGONES VRE S.A frente a la sentencia nº 202/19 -18 de septiembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por la que, desestimando el recurso de apelación nº 94/19 deducido frente a la sentencia nº 11/19 -21 de enero- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, se desestima el Procedimiento Ordinario nº 352/17 interpuesto frente al acuerdo -19 de octubre de 2017- del Ayuntamiento-Pleno del Valle de Yerri, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por la recurrente -26 de agosto de 2016-, por importe de 4.968.643,76 €, en petición resarcitoria de los daños que estima irrogados con ocasión de la denegación por parte de la Entidad Local de licencia de actividad para el proyecto de ampliación de la explotación de la cantera Estandeta III.
Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
* Determinar los supuestos en que procede la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños derivados de la demora o denegación injustificada de una licencia urbanística.
* Determinar si, partiendo de los hechos consignados en la resolución impugnada, concurren los requisitos para estimar la procedencia de la responsabilidad patrimonial.
Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate ?nalmente trabado en el recurso, los artículos 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJS) y 48 apdo. d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.
Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,
Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.