AAP Sevilla 545/2017, 19 de Junio de 2017
Ponente | PEDRO IZQUIERDO MARTIN |
ECLI | ES:APSE:2017:1215A |
Número de Recurso | 5560/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 545/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: 955540452 / 955540456 / Fax: 955005024
NIG: 4106043P20150003140
RECURSO: Apelación Penal 5560/2017
ASUNTO: 100843/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 7/2017
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MARCHENA
Negociado: M
Apelante: Africa y Esmeralda
Abogado: JESUS MARTIN FERNANDEZ
Procurador: JOSE MARIA HIDALGO SEVILLANO
A U T O Nº 545 / 2017
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
DÑA. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en las diligencias referenciadas acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, cuyo recurso fue interpuesto por Esmeralda y Africa, representadas por el Procurador D. José María Hidalgo Sevillano. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Marchena dictó el día 18 de enero de 2017 auto acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.
Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación Africa y Esmeralda, dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación. Seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.
Se alzan las recurrentes Esmeralda y Africa, contra la resolución por la que se acuerda continuar las actuaciones por los trámites el procedimiento abreviado interesando el sobreseimiento libre.
En la STC 186/90, de 15 de noviembre, referida a la anterior regulación aplicable al procedimiento abreviado, ya se hacía constar que ".. la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capitulo segundo (del Titulo III del Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789.5) ..", de modo que ".. cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos..". Estas exigencias han sido incorporadas por el legislador, en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el texto del núm. 4º del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que, por mandato legal expreso, la decisión que acuerde continuar el procedimiento abreviado, contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.".
Es suficiente pues un breve relato de los hechos imputados e identificación de las personas contra las que se dirige el proceso, así como una valoración de los indicios, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa.
Alegada por los recurrentes la falta de suficiente motivación de la resolución impugnada debe resolverse con carácter previo esta cuestión.
En cuanto a dicho defecto, en la STS 604/2014, de 30 de septiembre, si bien se refiere "... que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales...", también se indica que "...el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6 )...".
Pues bien, teniendo en cuenta cual es la finalidad del auto de incoación del procedimiento abreviado, y la valoración provisoria que puede hacerse de los indicios para que la acusación pueda concretar sus pretensiones, no podemos considerar que la resolución impugnada adolezca del defecto de falta de motivación.
En este sentido se identifica a las recurrentes como las personas presuntamente responsables y contiene también un relato de las concretas circunstancias de su imputación, esto es, haber podido efectuar, sin poder hacerlo, una construcción en una finca situada la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Marchena (Sevilla) que tiene el carácter de rustica, de la que es titular H.K. INTERGESTIÓN Y SERVICIOS S.L., entidad de la que las recurrentes son administradoras, y proseguir con la misma no obstante haber podido tener conocimiento de la orden de paralización.
- Los indicios puestos de manifiesto por la Instructora resultan de la documental incorporada a las actuaciones (Folios 80 a 86, y 107 entre otros) en la que se ponen de manifiesto la titularidad, y naturaleza, de la finca en la que se ha podido realizar la construcción, así como el seguimiento que, en distintos momentos, se ha llevado a efecto de lo realizado por Técnicos y Funcionarios de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Marchena, que en el trámite procesal en el que nos encontramos estimamos suficientes para proseguir el procedimiento, sin perjuicio de lo que pueda interesarse respecto a H.K. INTERGESTIÓN Y SERVICIOS S.L como responsable civil subsidiaria y...
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