SAP Barcelona 399/2017, 5 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha05 Julio 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 597/2016 2ª

PROC.ORDINARIO (LPH - 249.1.8) NÚM. 36/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 399

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (LPH - 249.1.8), número 36/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Celia Abel Isidora, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS RAMBLA000 NUM000 BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador d. RICARD SIMÓ PASCUAL en represetnación de Dª Celia, D. Abel Y Dª Isidora contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO RAMBLA000 Nº NUM000 DE BARCELONA debo ACORDAR y ACUERDO DEJAR SIN EFECTO EL PERIODO TRAJSITORIO DE UN AÑO establecido por la Junta y se respete elcontrato de arrendamiento celebrado entre los actores y Hotel Boutique en fecha 25 de febrero de 2013, hasta su completa finalización el 25 de febrero de 2013.

No ha lugara la imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes Dña. Celia, D. Abel, y Dña. Isidora, propietarios del departamento NUM001 del edificio en RAMBLA000 nº NUM000, de Barcelona, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en la Junta de Propietarios celebrada el 20 de octubre de 2014, por el que se dispuso la modificación de los Estatutos para prohibir los apartamentos turísticos, con fundamento en el artículo 553 .

31.1.a) del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los Derechos Reales, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Parlamento de Cataluña, que permite a todo propietario la impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes, al título de constitución, o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho, alegando los apelantes la incongruencia de la sentencia, por no haber entrado a valorar el abuso de derecho alegado por los actores en relación con la parte del acuerdo que dispuso la modificación de los Estatutos para prohibir los apartamentos turísticos.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada en la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo

a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, en la pretensión principal de la demanda se solicitaba por los demandantes la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 20 de octubre de 2014, por el que: 1.- se dispuso la modificación de los Estatutos para prohibir los apartamentos turísticos, y 2.- se concedió un plazo de un año para cesar en la actividad que actualmente desarrollan estos apartamentos, con fundamento en el artículo 553 . 31.1.a) del Código Civil de Cataluña, por entender los demandantes que el acuerdo se adoptó en claro abuso de derecho, y perjuicio para los actores.

Pero, en la sentencia de primera instancia únicamente se razona sobre el abuso de derecho, en el que se fundamenta la impugnación del conjunto del acuerdo, en relación con el plazo para el cese de la actividad (apartado 2.-), sin referencia alguna al abuso de derecho en relación con la impugnación de la primera parte del acuerdo (apartado 1.-), a la que se dedica sólo el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, desestimándose la impugnación por haberse adoptado el acuerdo con la mayoría del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña, para la modificación de los estatutos, de cuatro quintas partes de los propietarios, que representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, lo cual nadie discute.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, apreciando la incongruencia de la sentencia de primera instancia, procediendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver en la segunda instancia sobre la cuestión del abuso de derecho planteada por la demandante, en relación con la primera parte del acuerdo impugnado, que es objeto del pleito, y sobre la que no se hizo pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Promovida por los actores apelantes la impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en la Junta de Propietarios celebrada el 20 de octubre de 2014, por el que se dispuso la modificación de los Estatutos para prohibir los apartamentos turísticos, con fundamento en el artículo 553 .

31.1.a) del Código Civil de Cataluña, que permite a todo propietario la impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes, al título de constitución, o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho, es lo cierto que el artículo 533 . 31.1. a) del Código Civil de Cataluña, exige para apreciar el abuso de derecho en que se funda el motivo de la impugnación del acuerdo, atender a las circunstancias del caso concreto ("dadas las circunstancias") y, en este caso, no alega la demandante ninguna circunstancia que permita apreciar el abuso de derecho, distinta del contrato de arrendamiento, de fecha 25 de febrero de 2013, concertado, por el plazo de diez años,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR