SAP Barcelona 267/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2017:8104
Número de Recurso121/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución267/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 121/17

Procedimiento abreviado nº 127/15

Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO

Barcelona, a dos de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Jacobo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jacobo, con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, en concurso medial del art. 77.2º CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.1 º y

74.1º del Código Penal, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal y atenuante de trastorno del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y dieciséis días a cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. En materia de responsabilidad civil se hace expresa reserva de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la entidad La Caixa, derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada del que únicamente se elimina la indebida referencia a determinados folios de autos, por lo que expresará:

"PRIMERO.- Por expreso reconocimiento de los hechos mostrado por el acusado, se declara probado que:

El acusado Jacobo, con DNI nº NUM000, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en hora no determinada, pero en todo caso entre el 13/01/2011 y el 25/11/2011, con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial a costa de lo ajeno, y a sabiendas de su falta de autenticidad, presentó al cobro en distintas entidades bancarias 6 cheques asociados a la cuenta bancaria La Caixa, sita en la calle Prim nº 76 de Badalona, cuya titularidad correspondía a Luis Angel, sin autorización de éste y simulando la firma del mismo en el citado documento.

En concreto, el acusado, en fecha 13/01/2011, extendió el cheque con nº NUM001, a su favor, por importe de 900 euros, presentándolo al cobro en la referida oficina bancaria; asimismo en fecha 14/10/2011, extendió el cheque con nº NUM002, a favor de su mujer, Enriqueta, por importe de 2.500 euros, presentándolo al cobro en la entidad bancaria del Banco de Sabadell nº 0081-0015, sita en la localidad de Sant Joan Despí; a su vez en fecha 5/11/2011, extendió el cheque con nº NUM003 por importe de 3.200 euros a su favor, presentándolo al cobro en la oficina de La Caixa sita en la calle Prim nº 76 de Badalona; en fecha 9/11/2011, extendió el cheque con nº NUM004 por importe de 6.800 euros, a favor de Enriqueta, presentándolo al cobro en la oficina de la entidad bancaria del Banco de Sabadell con nº 0081-0051, sita en el municipio de Sant Feliu del Llobregat; en fecha 25/11/2011 extendió el cheque con nº NUM006 por importe de 1500 euros, a su favor y el cheque con nº NUM005 por importe de 800 euros a favor de Enriqueta, presentándolo al cobro en la oficina de La Caixa sita en la calle Prim de Badalona.

El acusado hizo suya la cantidad total de 15.700 euros. Hecho el ofrecimiento de acciones al perjudicado, no reclama, por haber recuperado dinero tras serle reintegrado por la entidad La Caixa la totalidad del importe.

SEGUNDO

De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado, como consecuencia de los hechos enjuiciados, fue diagnosticado de juego patológico (312,31 DSMIV), no teniendo afectadas sus capacidades cognitivas y estando sus capacidades volitivas afectadas en forma importante por el trastorno de control de impulsos.

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado en fecha 27/03/2015, dictándose Auto de Admisión de Prueba en fecha 25/04/2016, con celebración del Juicio Oral en fecha 14/10/2016."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se integran dos motivos principales concatenados, uno consistente en la reproducción de la causa de exención y la atenuante articulada en la instancia y, otro derivado de aquel referente a la extensión de la sanción impuesta, más la discrepancia acerca del pronunciamiento de responsabilidad civil.

De entrada, conforme se lee en los antecedentes fácticos de la Sentencia recurrida da a entender que el Ministerio Fiscal, mediante adenda a su relato de hechos, modificó en trámite de conclusiones definitivas las hasta entonces provisionales planteando de forma alternativa la exención y atenuación, de la que no existe constancia documentada por escrito en la causa, formalidad en absoluto caprichosa que además viene impuesta por el art. 732 L.E.Crim . y que conforme a práctica judicial generalizada, pero no por ello menos censurable, viene dispensándose con incesante y hasta preocupante prodigalidad.

Nuevamente viene obligado este Tribunal de alzada a acudir al visionado del soporte audiovisual del juicio, a fin de contrastar si la mención en los antecedentes de hecho (en concreto el 4º) es fiel reflejo de la modificación verbalmente expresada. Decididamente no es así, puesto que el Ministerio Público eleva a definitivas sus conclusiones sin variación alguna (minuto 30' 11") siendo que es la defensa la que modifica su conclusión y pese a la enjundia y a la extensión nada desdeñable de la misma (la exposición oral consume desde el minuto

30' 14" hasta el 32' 57") se obvia por completo la presentación por escrito que impone el precepto adjetivo antes mencionado.

Entrando en el fondo, debe...

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