SAP Barcelona 464/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2017:5673
Número de Recurso86/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución464/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148025815

Recurso de apelación 86/2016 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 143/2014

Parte recurrente/Solicitante: Tomás

Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente

Abogado/a: David Martí I Sánchez

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: Raimon Tagliavini Sansa

SENTENCIA Nº 464/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

. Marta Elena Fernández de Frutos

Lugar: Barcelona

Fecha: 26 de junio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de febrero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 143/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMiriam Sagnier Valiente, en nombre y representación de Tomás contra Se

de cia 23/10/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega,

en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.

Segundo

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Tomás representado por el Procurador Sra. Sagnier, contra CAIXABANC SA, representada por el procurador Sr. Feixo ABSUELVO a esta de las pretensiones ejercitadas en su contra sin imposición de costas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día veintiuno de junio del dos mil diecisiete.

Cuarto

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la presente litis D. Tomás interesa frente a CAIXA BANK SA 1)que se declare la nulidad de las órdenes de adquisición de las dos aportacions finacieras de fechas 18 de febrero de 2004 y 20 de julio de 2007, al ser adquiridas con consentimiento viciado, 2)se condene a la demandada a devolver la cantidad invertida descontándose las cantidaddes ya percibidas por el demandante. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante que en síntesis reproduce su pretensión.

SEGUNDO

El presupuesto que condiciona declaración de la incongruència alegado porque el juzgado no haya dado respuestas precisas es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad de la norma, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 18-2-13 que dice: "Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC, impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento", y la de STS 12-2-13 añade: "No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003, así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre, y 891/2011, de 29 noviembre)". En el mismo sentido, STS de 5-6-13 .

Resolver de esta forma no supone dejar en indefensión al apelante tal y como razona la STS de 22-4-13, que dice: "En el motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre una alegación, efectuada con carácter subsidiario en la contestación a la demanda, por la que la recurrente sostenía la existencia de comodato, pero la recurrente no ha solicitado la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 .2 LEC, que hubiera permitido la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RIPC n.º 2635/2003, 12 de noviembre de 2008, RIP n.º 113/2003 ). En consecuencia, no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 469.2 LEC, lo que supone, respecto a esta cuestión, la concurrencia de la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2,1.º LEC, en relación con el artículo 469.2, LEC, que, en este momento procesal, determina su desestimación ( SSTS de 17 de mayo de 2002, RC n.º 3882 / 1996, 1 de febrero de 2007, RC n.º 711 / 2000, 13 de febrero de 2009, RC n.º 2/2001 ).

Lo dicho excluye la indefensión de la recurrente, ya que, según se dijo en la STS de 14 de marzo de 2011, RIPC

n.º 1271/2007, la denuncia de vulneración es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico

o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y 160/2009, de 29 junio, FJ 4)".

Por consiguiente, la consecuencia es que no es posible entrar a examinar el defecto procesal pretendido por el apelante en su recurso. En sede de teoría general, si la parte recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, deberá interesar su complemento mediante el mecanismo del artículo 215.2 LEC, de modo que solo desestimada tal pretensión cabría luego plantearla en apelación . Por lo tanto, la no utilización del mecanismo apuntado constituye un óbice de índole procesal que impediría entrar a enjuiciar la pretensión en segunda instancia. Dicho régimen resulta plenamente proyectable al supuesto que nos ocupa, toda vez que, como se puso de relieve, debería haber mediado pronunciamiento expreso sobre los motivos de nulidad absoluta aducidos por la parte demandada. Sin embargo, la parte recurrente no satisfizo dicha carga, lo que habría de cerrar la puerta a la posibilidad de que en esta instancia se declarase la inexistencia de obligación por nulidad absoluta del contrato, tal como aquella solicita. En todo caso es uniforme y reiterada la doctrina jurisprudencial cuando enseña que el principio procesal lo que exige es que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso (demanda y contestación -en su caso réplica y dúplica-), exista la debida correlación, pero sin que en ningún caso se deba exigir una literal y exacta sumisión del fallo a aquéllos, procediendo siempre la aplicación de los principios "da mihi factum ego dabo tibi ius" y "iura novit curia", lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.987 y 30 de Junio de 1.983 ), porque la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.985 ), sin que implique una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1.987 ), siendo suficiente que el fallo acate la esencia de lo solicitado en conexión con los antecedentes del hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito ( Sentencia de 25 de Febrero de 1.983 ), pues no exige, una vez más sea dicho, que el fallo haya de ajustarse estrictamente a los hechos ofrecidos al Juzgador y a las pretensiones deducidas en la litis sino sólo a su esencia, que es precisamente la realizada por la Sentencia impugnada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1.986 ). La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente: "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido...

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