SAP Madrid 288/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:11169
Número de Recurso188/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución288/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0103818

Recurso de Apelación 188/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1a Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1064/2014

DEMANDANTE/APELADO: D. Eutimio y Da Paloma

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

DEMANDADO/APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 288

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Da ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1064/2014 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia nº 34 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 188/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Eutimio y Da Paloma representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, y como demandada- apelante BANKIA, S.A. representada por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1a Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Don Eutimio y Doña Paloma contra BANKIA, S.A. debo declarar y declaro nulo por nulidad relativa o anulabilidad la orden de suscripción por canje con nº orden/oper NUM000 de fecha 25de mayo de 2.009 relativa a la adquisición de 250 títulos de participaciones preferentes por importe de 25.000 euros, la orden de suscripción de participaciones preferentes por canje con nº orden/operación NUM001 de fecha 12 de junio de 2.009 relativa a la adquisición de 180 títulos por importe de 18.000 euros, y la orden de suscripción de participaciones preferentes con nº de orden/operación NUM002 de fecha 25 de mayo de 2.009 relativa a la adquisición de 90 títulos por un importe de 9.000 euros; condenando a la demandada a la restitución a la parte demandante de la suma de

52.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la entrega del dinero, minorando esta suma por los rendimientos brutos del producto con sus respectivos intereses, así como el importe recibido por la venta de las acciones, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, quedando obligada la demandada a la devolución de las acciones recibidas por el canje obligatorio de fecha 23 de mayo de 2.013. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 12 de julio de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicitó la nulidad de sendos contratos de adquisición de participaciones preferentes, alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no fue debidamente informada del contenido y riesgos del producto que adquirió por recomendación de la demandada.

La parte demandada alegó, entre otras cuestiones, que no había realizado labor de asesoramiento, sino de mera comercialización del producto, habiendo dado cumplida información a la demandante de las características contenido y riesgos del producto.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, declarando la nulidad instada.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO

Alega la demandada que no cabe ejercitar la acción de nulidad cuando el contrato ya está cancelado, dado que los contratos fueron novados extintivamente por el canje al que acudió la demandante.

Considera que la cuantía es indeterminada, ya que la consecuencia es la restitución recíproca de lo entregado, debiendo liquidarse la cantidad en caso de existir sentencia firme.

Considera que queda probado que la comercialización efectuada fue correcta, ya que a tenor de la documentación precontractuales aportada y de la testifical practicada se desprende lo indicado.

Alega que el test de conveniencia arrojó como resultado que el producto era conveniente para la parte demandante, la cual, por otro lado, tenía contratados otros productos como eran acciones de diversas entidades y participaciones preferentes de la emisión del año 2004.

Entiende que no existe, por tanto, engaño, y que la demandante percibió réditos durante casi 8 años, no habiendo manifestado queja alguna ni desinformación del producto, entendiendo que no puede ir en contra de sus propios actos.

Considera que no se dan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que exista error.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Las participaciones preferentes tienen como caracteres más significativos, tal y como indica la Sentencia de 3 de febrero de 2015 de la Sección 13a de esta Audiencia (Ponente, Ilmo. Sr. De Bustos GómezRico), las siguientes:

"Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades financieras, el Banco de España).

"Su regulación legal está contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Ley 19/2003, de 4 de julio, modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se traspone a nuestro derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Y Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito.

"b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal.

"c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada .

"El Consejo de administración de la entidad emisora o matriz podrá cancelar discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado.

" El pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.

"La participación preferente tampoco confiere derecho de participación en las ganancias repartibles del emisor ni participa de la revalorización del patrimonio de éste.

"d) No otorga a sus titulares derechos políticos respecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo en los casos excepcionales en que se establezcan en las condiciones de emisión.

"e) No confiere derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

"f) Tiene carácter perpetuo . Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.

"g) Es de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de una parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez y seguridad, induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.

"h) No disfruta de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y solo están por delante de las acciones ordinarias.

i) Es un producto complejo con un alto nivel de riesgo. Viene a ser un valor de capital cautivo al estar...

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