SAP Barcelona 452/2017, 21 de Junio de 2017
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2017:5660 |
Número de Recurso | 110/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 452/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 110/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 400/2014
Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Parte recurrida: RECICLADOS Y FIRMES, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Raúl González González
SENTENCIA Nº 452/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 21 de junio de 2017
En fecha 9 de febrero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 400/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia de fecha 23/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Raúl González González, en nombre y representación de RECICLADOS Y FIRMES, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales José Antonio López Jurado González, en nombre y representación deMAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y RECICLADOS Y FIRMES, S.A., absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda y condeno en costas al demandante."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de junio de 2017,
En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis
Los de la sentencia apelada.
Mediante la presente litis MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA reclama frente a RECICLADOS FIRMES SA y su aseguradora AXA DE SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS la suma de 26.846,18 euros con que la actora ha tenido que indemnizar pese a que en versión de ésta los daños que han determinado esa indemnización han sido ocasionados, en versión de aquélla, por obras efectuadas por la demandada. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante que en síntesis reproduce su reclamación.
Para que exista la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana prevista en el artículo 1902 del Código Civil es necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber: a) Acción u omisión culposa, b) Resultado dañoso, y c) Relación de causa-efecto entre la conducta reprochable y el daño ocasionado, sin que la objetivización del concepto de imputabilidad, consecuencia de la realidad social ni el desarrollo técnico inserto en la misma, como evidente factor del riesgo (que obliga a potenciar el cuidado y diligencia, a los efectos del "alterum non laedere") puedan relegar a la actora respecto de la aportación y demostración de la causación antijurídica de un daño, inmediatamente atribuible al desvalor del comportamiento del responsable, con entidad tal, que puede serle imputado el daño o perjuicio como consecuencia de su actitud ( SS. del T.S. 26-03-81 y 27-5-82 entre otras muchas) no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida satisfacción, no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del CC, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 20 de junio y 13 de octubre de 1979 ; 27 de noviembre de 1981, 11 de febrero ; 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, etc.). Respecto a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ).
En relación con este último requisito, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999, ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido
suficientemente desarrollado por la Doctrina y Jurisprudencia de esa Sala, y se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho (por todas, la Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.992 ). Pero, además -sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997, cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la...
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