SAP Madrid 330/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2017:10236
Número de Recurso475/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-Tfno.: 914933856

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0278687

Recurso de Apelación 475/2017 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1778/2015

APELANTES: D. Nazario, DÑA. Melisa, DÑA. Eva María, DÑA. Fidela, PRONAVISA-PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A.

PROCURADOR: Dña. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADA: C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 330/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1778/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, D. Nazario, DÑA. Melisa, DÑA. Eva María, DÑA. Fidela, y la entidad PRONAVISA-PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS S.A., representados por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y de otra, como parte demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000, DE LA AVENIDA000 (MADRID), representada por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de PRONAVISA, PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A., Dª. Eva María, Dª. Melisa, Dª. Fidela y D. Nazario, absuelvo de sus pretensiones a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Dorremochea Guiot, no procediendo declarar la nulidad de acuerdo alguno de los adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015 en los términos instados, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el referido Juzgado, en fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

"Se estima la petición formulada por PRONAVISA PROMOCION DE NAVES Y VIVIENDAS S.A, y por la COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 24/11/2016, en el sentido de que:

*En el encabezado debe decir: "En Madrid, a VEINTICUATRO de NOVIEMBRE de DOS MIL DIECISEIS"

En el Antecedente de Hecho CUARTO, debe decir."...señalándose día para el juicio para el 21 de noviembre de 2016" .

TERCERO

Contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día doce de julio de dos mil diecisiete.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- En la demanda planteada por PRONAVISA, PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A., Dª. Eva María, Dª. Melisa, Dª. Fidela y D. Nazario, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid solicitan se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015 sobre el despido disciplinario del portero, declarando su derecho a "no hacer frente al pago de la parte alícuota que les correspondiere por razón de su cuota de participación", con imposición de costas a la demandada.

  1. - La comunidad demandada se opuso cuestionando la legitimación de PRONAVISA, PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A., Dª. Eva María y Dª. Melisa por no haber salvado su voto en la Junta, al igual que de Dª Fidela, que se marchó de la Junta de 22 de septiembre, y de D. Nazario por no ostentar la representación del resto de copropietarios de su vivienda; argumentando que no se ha adoptado acuerdo alguno contrario a la ley o a los estatutos, no especificado la demanda cual es la ley o el artículo que estima infringido ni especificando los motivos por los cuales el acuerdo adoptado de despedir al portero implica un grave perjuicio para algunos copropietarios.

  2. - La sentencia de instancia, desestima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que a la vista de las circunstancias descritas, y de los propios hechos asumidos por las partes, lo que es incontestable es que el tenor literal de las actas de las Juntas indicadas en modo alguno determinaron la supresión del servicio de portería, habiendo sido válidamente convocadas y constituidas, las decisiones en ellas adoptadas lo fueron conforme al artículo 17 de la PLH respetando el sistema de doble mayoría de cuotas y propietarios, no requiriendo de mayoría reforzada y no siendo en modo alguno contrarias a la ley ni los estatutos de la comunidad; sin que acrediten los actores cual es el perjuicio causado -ni se justifica el mismo al amparo del tenor del artículo 18 de la LPH - teniendo en cuenta la carga de la actividad probatoria que a ellos incumbe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como que, como todo

    acuerdo que ha sido válidamente adoptado, existe la obligación jurídica de afrontar las consecuencias tanto jurídicas como económicas, siendo evidente que, atendida la información proporcionada en las mencionadas Juntas, no es la nulidad de éstas la que debe ser objeto de impugnación para conseguir el objetivo perseguido, sin que pueda determinarse que su contenido aparezca contrario a la ley, o a los estatutos comunitarios -ni tan siquiera aportados- a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la LPH ; no procediendo sino la desestimación de la demanda ante la falta de adopción de acuerdo comunitario alguno del que pueda predicarse la procedencia de la pretensión instada en relación causal con el contenido de las Juntas de 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015, ni así se desprende de prueba alguna .>>, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de PRONAVISA, PROMOCIÓN DE NAVES Y VIVIENDAS, S.A., Dª. Eva María, Dª. Melisa, Dª. Fidela y D. Nazario, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

    1. ) Infracción de los artículos 17 y 18 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, fundado en su mención genérica.

    2. ) Infracción de ley ( artículo 18.2 de la ley de Propiedad Horizontal ) y doctrina jurisprudencial ( Sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 (R.° 1523/2009 de la Sala 1 .a del TS) (Sentencia n° 460/2012 (Sala 1) de 13 de julio y STS de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ).

    3. ) Infracción de ley ( Artículo 18 de la LPH en sus apartados 1 a) y c). Incongruencia de la cuestión planteada en cuanto a que la declaración de nulidad del acuerdo de despido disciplinario del portero resulta incompatible con el derecho de los mandantes a no hacer frente al pago de la parte alícuota que pudiere corresponderles.

    4. ) Infracción del artículo 18 1 a ) y c) de la LPH por la imposibilidad de valorar cuestiones correspondientes a la jurisdicción laboral.

    5. ) Infracción del artículo 18 1.c) de la LPH al no ser los acuerdos contrarios a la ley ni los estatutos.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta declarando ser contrario a la ley el despido disciplinario del portero, y en su caso por vulneración...

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