STS, 13 de Diciembre de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:7000
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 760.-Sentencia de 13 de diciembre de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; percepción del subsidio de desempleo e iniciación

posterior de invalidez laboral transitoria; cómputo de la base de cotización para determinar la base

reguladora de una futura prestación de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ;

arts. 67 y 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; art. 19 Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , y art. 12 de la Ley 31/ 1984, de 2 de agosto ; art. 3.4 de la Ley 26/1985 y art. 5.6 del Real Decreto 1.799/1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de septiembre y 7 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: Entre la sentencia impugnada y las ofrecidas como término de comparación concurren las identidades sustanciales previstas legalmente para viabilizar el recurso.

Las lagunas de cotización se integrarán a los efectos de determinar la base reguladora, con la base mínima del Régimen General existente en cada momento; no cabiendo por tanto cubrir la laguna de cotización con la misma base aplicada durante el período de desempleo.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSS contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 1991 , dictada en recursos de suplicación formulados por dicho INSS y don Ángel Jesús , frente a la Sentencia de fecha 12 de mayo de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona en procedimiento sobre invalidez seguido a instancia de don Ángel Jesús , representado y defendido por el Letrado don José Federico de Carvajal Pérez, contra el mencionado organismo, hoy recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de febrero de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en los recursos de suplicación formulados por el INSS y Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona en autos sobre invalidez seguidos a instancia de don Ángel Jesús contra el mencionado organismo InstitutoNacional de la Seguridad Social.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: «Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y don Ángel Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona de fecha 12 de mayo de 1989 , cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos.»

Segundo

La Sentencia de instancia de fecha 12 de mayo de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que el actor Ángel Jesús

, con DNI núm. NUM000 , domiciliado en Barcelona, nació el 14 de junio de 1933 y está afiliado a la Seguridad Social bajo núm. 17/152.854 en el Régimen General, venía prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la Empresa "Tamecal, S.A.", con categoría profesional de calderero. 2.° Que el 10 de diciembre de 1985 inició ILT, siendo dado de alta el 28 de mayo de 1987 y por resolución del INSS de fecha 1 de agosto de 1987 se le declaró en situación de invalidez permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación con efectos desde el 28 de mayo de 1987 y con derecho a percibir pensión mensual de 34.202 pesetas, y efectos desde 1 de agosto de 1987 equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 62.184 pesetas, y no estando conforme formuló la correspondiente reclamación previa el 23 de septiembre de 1987 que fue desestimada. 3.° Que el actor se halla aquejado de pérdida auditiva de oído derecho del 99 por 100 y oído izquierdo del 90,3 por 100. 4.º Que la base reguladora correspondiente a las cotizaciones del período de mayo del 81 a abril del 87 es la de

65.246 pesetas mensuales para la invalidez permanente total.»

La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo: «Que estimando en parte y desestimando en parte la demanda origen de este litigio, formulada por Ángel Jesús , debo declarar y declaro no haber lugar a reconocerle al mismo en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, declarándole en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común sin posibilidad razonable de recuperación y con derecho a percibir pensión de 35.885 pesetas mensuales equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 65.246 pesetas, condenando al demandado INSS a estar y pasar por tal declaración, así como a hacer efectivo el pago de tal prestación con efectos desde 1 de agosto de 1987.»

Tercero

El Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSS, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 22 de abril de 1991, en el que al amparo de los arts. 215, 216 y ss. de la LPL articula los siguientes motivos: 1.º Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 1988, Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1990, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de enero de 1991 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de octubre de 1990 ; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976 , entre otras. 2.° Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 70.4 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo , y lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo . 3." Sobre el quebranto producido en la unificación en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. Sentencias ya señaladas de las que se acompañan las oportunas certificaciones.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1991 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia hoy impugnada, de 22 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó los recursos de suplicación formulados por el actor -que pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta frente a la total reconocida en instanciay por el INSS, que solicitaba que se rectificase la base reguladora tenida en cuenta por el Juzgador para determinar la cuantía de la pensión.

Los hechos que sirvieron de base a dicha sentencia son en síntesis los siguientes, tal como se desprende de su inalterado relato fáctico en relación con el expediente administrativo al que implícitamente se remite: el actor, una vez extinguida su relación laboral, pasó a percibir el correspondiente subsidio de desempleo y posteriormente inició la situación de incapacidad laboral transitoria, percibiendo la correspondiente prestación económica por este concepto hasta que fue dado de alta, iniciándose a continuación las oportunas actuaciones en orden a la declaración de una invalidez permanente.Consta igualmente que para determinar la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente total que el actor tiene reconocida, el INSS le computó respecto del período en que permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria las bases mínimas de cotización. Y el actor pretendía y así lo entendió la sentencia impugnada que debería computarse la misma base de cotización tenida en cuenta durante su situación de desempleo y que hasta entonces abonaba el INEM, imputando su pago al INSS.

Segundo

La Entidad gestora recurrente invoca como sentencias contradictorias, aportando las certificaciones correspondientes, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 1990, de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de enero de 1991, del País Vasco de 21 de septiembre de 1989 y de Murcia de 15 de octubre de 1990; y aunque también se remite a dos sentencias de esta Sala de 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976, las certificaciones que se han unido no se corresponden con el tema debatido, quizá por defecto de la debida identificación por el recurrente.

Las referidas sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ofrecidas como contraste llegan a la conclusión de que no existe la obligación de cotizar por parte del INSS respecto de los trabajadores que inician la situación de incapacidad laboral transitoria después de la extinción de la relación laboral y en su caso, después de cesar en la situación de desempleo subsidiado; y que, por tanto, para determinar la base reguladora de una futura prestación de la Seguridad Social -sea invalidez permanente o jubilación- sólo se tienen las bases mínimas de cotización correspondientes a tal período de incapacidad laboral transitoria, pero no las superiores que pretendían.

Se observa, por tanto, que entre la sentencia impugnada y las ofrecidas como término de comparación concurren las identidades sustanciales previstas en los arts. 216 y 221 de la LPL para viabilizar el presente recurso.

Tercero

La cuestión debatida ha sido ya abordada por esta Sala en Sentencias -entre otras- de 18 de septiembre y 7 de noviembre de 1991, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, contraria a la tesis mantenida por la sentencia impugnada y favorable por tanto a la sustentada por las que se aportan como contradictorias.

En las referidas sentencias de esta Sala se argumenta que el art. 70.4 de la LGSS no puede ser interpretado aisladamente, sin conexión con el conjunto de los que regula el sistema de Seguridad Social y la protección de desempleo, y así son sujetos de la obligación de cotizar las empresas, mientras se mantiene viva la relación laboral, y el INEM mientras procede al abono de la prestación por desempleo, según determinan los arts. 67 de la LGSS y el 19 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , y ni en estos preceptos, ni en el art. 12 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , ni en los preceptos que desarrollan estas disposiciones, se impone a las empresas, después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM, después de extinguida la prestación por desempleo, ni menos aún el INSS la obligación de cotizar en dicha situación en que, excepcionalmente, se mantiene la percepción del subsidio por incapacidad laboral transitoria, debiendo de tenerse en cuenta, en relación a la invocación del principio de igualdad en la sentencia recurrida, el carácter contributivo y no asistencial de la prestación a que afecta la base reguladora, determinando este carácter contributivo un factor de desigualdad en la protección de los trabajadores afectados por las mismas contingencias, plenamente justificado por las diferencias en la cantidad y en el tiempo de cotización.

La sentencia impugnada infringe también por violación el art. 3.4 de la Ley 26/1985 que contempla el supuesto de vacíos de cotización aquí producido, para el Régimen General y otros, lo que reitera el art. 5.6 del Real Decreto 1.799/ 1985 , que establece que estas lagunas de cotización se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima del Régimen General existente en cada momento -como ha señalado la Entidad gestora-, lo que refiere tanto a las situaciones asimiladas al. alta para las que no se exija tal obligación de cotizar, como aquellas otras situaciones en que no nace la obligación de cotizar por no encontrarse el trabajador en alta o en situación asimilada a la misma, precepto que indudablemente se proyecta al supuesto debatido; no cabe por tanto cubrir la laguna en la cotización, plenamente justificada por la inexistencia de la obligación de cotizar, con la misma base aplicada durante el período de desempleo, como sin fundamento alguno entendió la sentencia recurrida, por lo que procede -con estimación del recurso- su casación.

Cuarto

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso por imperativo de lo.dispuesto en el art. 225.2 y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina.Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 22 de febrero de 1991 en recursos de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona, recaída en autos sobre prestación por invalidez instados contra el referido organismo por don Ángel Jesús . Y resolviendo sobre la suplicación formulada eri su día, estimamos el recurso deducido por el INSS y declaramos que la base reguladora de la prestación por invalidez permanente total es la declarada por esta Entidad gestora en su resolución administrativa de 62.184 pesetas mensuales, desestimando por tanto la demanda del actor en la que solicitaba una superior. Mantenemos los demás pronunciamientos del fallo, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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