SAP Valencia 276/2017, 25 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 4 (penal)
Fecha25 Abril 2017
Número de resolución276/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-43-1-2015-0005866

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000028/2017- P - Dimana del Nº 001369/2015

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000276/2017

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

DÑA. ISABEL SIFRES SOLANES

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En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 1369/15por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, otro de ESTAFA CONTINUADA, EN CONCURSO CON OTRO DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, UN DELITO DE HURTO CONTINUADO y otro delito de USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL contra Teodora, con D. N.I número NUM000, nacida en La Coruña, el día NUM001 de 1961, hija de Maximiliano y de Amalia, vecina de Valencia, con domicilio en la CALLE000, número NUM002 - NUM004, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada un día.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y como acusadora particular Petra, representada por la Procuradora Dª. María José Sanz García y defendida por el Letrado D. Ramón Montalbán García y la Fundación Bancaja,

representada por la Procuradora Dª. Amparo Barber Paris y defendida por el Letrado D. Juan Llatas Serrano, y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Dª. Matilde Solsona Solaz y defendida por el Letrado D. Vicente Javier Monzo Cerveró y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 28 de Marzo de 2017, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas entendió que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de estafa continuado del art. 248, 249, apartado primero, y 74.1º del C.Penal, en concurso de normas a resolver por la vía del artículo 8,4º del C.Penal con otro delito igualmente continuado de falsedad en documento privado de los artículos 390.1.3 º y 74 del C.Penal, y otro delito continuado de hurto de los artículos 234.1 º y 74 del C.Penal, acusando criminalmente del mismoen concepto de autora ex. Art.

28 C.Penal, a Teodora, concurriendo en ella en relación al delito de estafa la agravante de reincidencia, 8ª del Articulo 22 del C.Penal y en relación al delito de hurto la agravante de abuso de confianza. 2ª del mismo artículo, interesando se le impusiera por el delito de estafa la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de hurto la pena de prisión de dieciséis meses y la accesoria de con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio.

En vía de responsabilidad civil debería indemnizar, a Petra la cantidad de 32.037,87 Euros y a Telefónica Móviles España SAU en la de 1.469,54 Euros con el interés legal establecido en el artículo 576 de la L.E.C, en ambos casos.

TERCERO

La acusación particular sostenida por Petra, en el mismo trámite estimo que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 254 en relación al 249 y 250 del C.Penal, de otro delito de estafa agravada de los art. 250,1-2 º, 4 º y 6 º y 250.2 del 74 del C.Penal, de otro delito de hurto del artículo 235,6º del C.Penal de un delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del C.Penal y de otro delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al 392, ambos del

C.Penal, acusando criminalmente del mismoen concepto de autora ex. Art. 28 C.Penal, a Teodora interesando se le impusiera la pena, por el primer delito, de prisión de cinco años, la de tres años por el segundo, la de dos años y seis meses por el tercero, la de dos años por el cuarto y la de un año y seis meses por el último y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación.

En vía de responsabilidad civil a Petra la cantidad de 34.507,41 Euros, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la L.E.C, en ambos casos.

La acusación sostenida por la Fundación Bancaja no formuló escrito de acusación y su presencia en el proceso, como manifestó al inicio de su informe, solo pretendía el alzamiento de las trabas acordadas sobre ciertos bienes empeñados en el Monte de Piedad.

CUARTO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su defendida.

II.-HECHOS PROBADOS

Al menos desde Abril de 2014 la acusada Teodora, ya circunstanciada y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada, además de en otra no computable, en sentencia de 4 de Febrero de 2010, firme el día 23 de Marzo de 2010 por delito de estafa a la pena de un año de prisión, cuya ejecución fue suspendida y posteriormente revocada, quedando la pena finalmente extinguida el día 30 de Junio de 2016 y por sentencia de 11 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Valencia, firme el día 24 de Febrero del de 2015 por otro delito de estafa a la pena de prisión de un año y once meses, cuya ejecución fue suspendida el 21 de Enero de 2016 por un periodo de cinco años, trabó amistad con Petra, que en aquella época estaba pasando una difícil situación personal debido a un traumático divorcio que le ocasión una decaimiento anímico que precisó auxilio psicológico, lo que la hacía vulnerable y fácil presa de seducciones y engaños.

Así las cosas, la acusada Teodora comenzó a hacer visitas cada vez más frecuentes a la casa de Petra hasta hacerlas diarias y casi permanentes, haciéndose imprescindible casi en su vida, acompañándola a gestiones y asumiendo decisiones relativas a su persona y casa.

Y en esa dinámica tuvo acceso a todas las dependencias de la vivienda, apoderándose de un juego de pendientes de Yanes, un colgante del Cristo de Dalí, una gargantilla de oro plana, un brazalete de brocado de Yanes, dos pendientes de brillantes, una cadena de oro, un anillo de oro blanco y amarillo, un anillo de oro blanco y brillantes, un brazalete de oro blanco y amarillo con un colgante de sol, otro brazalete de oro con eslabones grandes, un reloj Omega de oro, tres pulseras de oro, una con colgante de brillante, una cadena de oro con colgante de brillantitos y una pulsera de hombre, que hizo suyos y no le devolvió, habiendo sido tasado todo ello en la cantidad de 9.895 Euros.

En Junio de 2014 la acusada se encargó de llevar la entrada o anticipo del precio de un traje que Petra había adquirido para la boda de su hijo, por lo que le entregó mil Euros, que la acusada hizo suyos, no pagándolos al establecimiento de confección donde los tenía que haber llevado, por lo que le fueron reclamados por la sastrería, volviendo la acusada a llevar otros mil Euros, que esta vez sí pagó.

Y aprovechándose de la situación la acusada convenció a Petra para que le comprase un teléfono móvil, lo que hizo a través de la financiera del Corte Ingles por importe total de 466 Euros, y que le diese de alta una línea telefónica, contratando Petra con la compañía Telefónica la línea con el número NUM005 el día 7 de Mayo de 2014, que usó la acusada hasta que se dio de baja la dicha línea el día 8 de Diciembre de 2014, habiendo incumplido la acusada la obligación que asumió de pagar el consumo telefónico de la línea, por lo que se generó una deuda de 1.469,54 Euros que Telefónica reclama a Petra .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe en primer lugar darse respuesta a la impugnación que efectuó la defensa de la acusada en su escrito de calificación, reiterada en el acto de la vista, de la transcripción y cotejo de los mensajes de mensajería instantánea WhatsApp que obran a los folios 19 a 65 del tomo dos de la causa.

Suscita ello el valor que los servicios de mensajería, que ponen a nuestro alcance las tecnologías, pueden tener como pruebas en un proceso de cualquier tipo y, como es nuestro caso, especialmente en un proceso penal.

De entrada debemos dejar sentado que proponer como medio de prueba el contenido de un mensaje de WhatsApp, o de cualquier otro sistema de mensajería instantánea, es lo mismo que proponer como prueba un mensaje de correo electrónico, o la grabación de una conversación telefónica. Estamos ante medios de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido, y estamos en todos los casos ante medios de prueba electrónica que se componen del soporte material, el teléfono smartphone, de la información que contiene el soporte, y de su posible relevancia jurídica.

Desde el punto de vista legal, el artículo 299.2 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya prevé la aceptación de los medios de prueba electrónicos: "También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso".

Y no puede perderse de vista que cualquier medio de prueba que se proponga, deberá ser obtenido de forma lícita de forma que, directa o indirectamente, no se violenten los derechos o libertades fundamentales....

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