SAP Alicante 136/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución136/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03139-41-1-2021-0000750

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000384/2022-Dimana del Juicio Verbal Nº 000265/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante/s: Desiderio Procurador/es: JULIO COSTA ANDREU Letrado/s: ANDRES ORTUÑO SEVILLA Apelado/ s: Soledad

Procurador/es : EVA MIGUEL JORDAN Letrado/s: JOSE LUIS TERUEL CABRAL

SENTENCIA Nº 000136/2023

En ALICANTE, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta ciudad de Alicante ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 000384/2022 los autos de Juicio Verbal - 000265/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Desiderio que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador JULIO COSTA ANDREU y defendido por el Letrado ANDRES ORTUÑO SEVILLA y siendo apelada la parte demandante Soledad representada por la procuradora EVA MIGUEL JORDAN y defendida por el letrado JOSE LUIS TERUEL CABRAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA y en los autos de Juicio Juicio Verbal - 000265/2021 en fecha 16 de Marzo de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Miguel Jordán en nombre y representación de Soledad frente a Desiderio representado por el Procurador Sr. Costa Andreu, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cuantía de 5.000 euros más los intereses legales y el pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000384/2022.

Tercero

Las actuaciones quedaron pendientes para dictar sentencia el día 19 de Abril de 2023, habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

La sentencia de instancia estima la demanda planteada, al tener por acreditadas las pretensiones de la parte actora, fundadas en esencia en el contenido de las conversaciones de whatsapp que se acompañan al escrito de demanda. Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandado, interesado la desestimación de la demanda y subsidiariamente la estimación parcial únicamente respecto de la cuantía de 2.500€ correspondientes a las transferencias realizadas por la actora. Recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, al entender que no se le puede atribuir valor a las conversaciones de whatsapps aportadas, Además de entender que existiendo una relación more uxorio entre los litigantes, las cantidades transferidas (2.500 €), se aportaron al mantenimiento de la vida común, no acreditando la actora la existencia de préstamo alguno.

Recurso al que se opone la parte actora interesando la conf‌irmación de la sentencia dictada.

Segundo

Al respecto del valor que se debe atribuir a las conversaciones de whatsapps aportadas con la demanda se alega por la parte demandada apelante que infringe lo dispuesto en la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de conf‌ianza. Negando la parte demandante apelada las pretensiones de la parte demandada apelante al entender que el documento aportado es un documento público, no privado.

Efectivamente la demandante aportó como fundamento de su pretensión de condena al demandado al abono de los 5.000 € que alega le prestó, documental consistente en la reproducción de diversas conversaciones de whatsapp, conversaciones que protocolizó mediante acta notarial, en la que el Notario autorizante da fe de que en el móvil de la demandante aparecen las referidas conversaciones. Conversaciones cuyo contenido fue expresamente impugnado por la parte demandada en la contestación a la demanda, señalando que no se ha aportado prueba pericial que acredite la autenticidad del contenido de los mensajes, que resultan fácilmente manipulables; además de que el documento notarial aportado no consta el terminal telefónico desde donde se envían los mensajes no reconociendo las conversaciones como propias y su autoría. Al respecto del alcance del valor probatorio de los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318 de la LEC, los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el art. 319 de la LEC, si habiendo sido aportados en original o por copia o certif‌icación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad; por lo que el referido documento hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha de esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en ella intervengan. Y este es el alcance que se puede dar al documento aportado, que en ningún caso puede servir para acreditar la realidad del contenido de los mensajes que documentan, pues como ha reiterado la jurisprudencia, no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara.

Por otra parte, dispone el art. 299.2 de la LEC relativo a los medios de prueba que "También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con f‌ines contables o de otra clase, relevantes para el proceso."

Dentro de estos medios se ha venido introduciendo habitualmente las denominadas conversaciones de whatsapp.

No obstante la validez de estas pruebas pasa por la legalidad de su obtención, la garantía de su autenticidad y la ausencia total de manipulación.

Por su parte el art. 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de conf‌ianza, señala que "1. Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la ef‌icacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

  1. La prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de conf‌ianza no cualif‌icado se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Si el servicio fuese cualif‌icado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto."

En el presente caso estaríamos ante un documento privado, en el que se ha utilizado un servicio de conf‌ianza no cualif‌icado, que ha sido expresamente impugnado por lo que se estará a lo dispuesto en el art. 326.3 de la LEC, que remite al contenido del apartado 2 del mismo artículo, por lo que de conformidad con el mismo "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba...

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