SAP Madrid 200/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:9498
Número de Recurso86/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución200/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0076636

Recurso de Apelación 86/2017

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Procedimiento de Origen: Ordinario 416/2016

DEMANDANTE/APELADO: D. Diego

Dña. Natalia

DEMANDADO/APELANTE: BANCO MARE NOSTRUM SA

PROCURADOR D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Ponente.- Ilmo Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA nº 200

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 416/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de los demandantes/apelados DON Diego Y DOÑA Natalia representado por el/la Procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA como demandado/ apelante BANCO MARE NOSTRUM representado por el/la Procurador D./Dña. RODOLFO GONZALEZ GARCIA representado por el/la todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/11/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda planteada por Don Diego y Doña Natalia representados por el procurador Don Ángel Codosero Rodríguez frente al Banco Mare Nostrum SA:

  1. ) Declaro la nulidad por falta de transparencia y claridad de la cláusula que establece un límite mínimo a la variación del tipo de interés, incluida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el notario Antonio Martínez del Mármol Albasini en fecha 15/10/2003 bajo el protocolo número 4754, que se aplica a los actores a través de la Escritura pública de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario autorizada por el notario Antonio Martínez del Mármol Albasini en fecha 19/12/2005 bajo el protocolo número 7365.

  2. ) Declaro la subsistencia del resto del contrato de préstamo hipotecario.

  3. ) Condeno a la demandada a recalcular y restituir a los actores los intereses que hubiesen pagado en aplicación de la cláusula declarada abusiva a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 hasta que se deje de aplicar la cláusula, con los correspondientes intereses.

  4. ) Condeno a la demandada al pago de las costas del juicio.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 24 de mayo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica que el 19 de diciembre de 2005 los actores suscribieron escritura de compraventa y préstamo hipotecario, recogiéndose en el préstamo hipotecario una cláusula suelo, la cual fue impuesta y se encontraba rodeada de una abrumadora cantidad de datos.

Solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad de dicha cláusula y se condenase a la demandada a reembolsar las cantidades correspondientes por la aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo de 2013.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la cláusula fue negociada de manera individual, ya que los demandantes se subrogaron en el préstamo promotor, optando por una de las opciones que el mismo establecía y sus condiciones, y posteriormente firmaron un acuerdo privado en el que modificaban, precisamente, las condiciones en las que se acababan de subrogar.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

La parte demandada indica en su recurso que la actora firmó el 29 de noviembre de 2013 un contrato privado de modificación de condiciones financieras del préstamo hipotecario en el que se reducía el mínimo aplicable, estableciéndolo en un 3% y el margen diferencial estableciéndola en un 0, 75%, modificando así el préstamo promotor que fijaba un tipo diferencial del 1% y un tipo mínimo del 3, 50%.

Indica que, dado el reducido contenido de dicho documento privado en el que únicamente se recoge lo anteriormente indicado, es difícil que al firmante se le pasase por alto la existencia de la cláusula, máxime cuando comprendía su significado y trascendencia al haber sido objeto de negociación individual. Señala que en aplicación de la doctrina en de los actos propios, la actora no puede promover demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de cantidades de dicha cláusula ya que la misma ha sido convalidada por la suscripción del contrato privado.

Alega que mediante la fijación de limitaciones a la variación del tipo de interés, la entidad prestamista se asegura de que la operación de refinanciación que acomete no resulta antieconómica ni se traduzca en pérdidas para dicha parte.

La recurrente manifiesta que, tal y como indicó en su contestación, los demandantes se subrogaron en el préstamo promotor, el cual ofrecía diferentes opciones en las que se comprendía la aplicación de la cláusula suelo, por lo que al subrogarse, indica, aceptaron las condiciones establecidas en la escritura, recayendo la obligación de informar a la promotora-vendedora, en aplicación del Real Decreto 515/1989.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial sobre la abusividad de las cláusulas suelo, señala que es preciso analizar si la cláusula es transparente y para evaluar la transparencia de las mismas no basta con que la cláusula esté redactada con claridad, es preciso que la misma esté inserta en el contrato de forma tal que el consumidor pueda percibir su existencia y las consecuencias de la misma.

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/2015 (el subrayado es propio):

"En el examen de validez de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores, el primer control es el de incorporación, a fin de comprobar que se cumplen los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y entrega de un ejemplar -arts. 5 y 7 LCGC), pero con ello no acaba el análisis. Una cláusula "incorporable" e "incorporada" al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente. En el caso concreto de las cláusulas suelo, dijimos en la Sentencia 241/2013, de 9 de noviembre

, que debe existir una proporción entre la "comunicación" que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y "su importancia en el desarrollo razonable del contrato" . Y constatamos, en ese y en los demás casos sometidos posteriormente a nuestra consideración, que se daba a la cláusula suelo una relevancia "secundaria ": "(las) propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios", lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato ". La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una "especial" comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la "altura" del suelo- es que " convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el euribor) ". Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente."

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, indicaba:

" 225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

"a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

"b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

"c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

"d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la...

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1 sentencias
  • SAP Las Palmas 352/2017, 16 de Octubre de 2017
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