SAP León 175/2017, 19 de Abril de 2017

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2017:526
Número de Recurso586/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00175/2017

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G. 24089 42 1 2015 0009504

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000727 /2015

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado:

Recurrido: Coro, Inés, Coro, Jose Carlos

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 175/17

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En LEON, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 727/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 586/2016, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales,

Sr./a. LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, asistido por el Abogado Dª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Coro, Inés, Coro y Jose Carlos, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA DE PRADO SARABIA, asistidos por el Abogado Dª Coro, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2016, en el procedimiento Ordinario nº 727/2015 conteniendo en su FALLO el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en nombre y representación de D. Jose Carlos, Dª. Coro y Dª. Zaira y Dª. Inés contra la entidad mercantil la entidad mercantil BBVA, debo declarar y declaro la anulabilidad de del contrato de suscripción de participaciones preferentes a quela presente demanda se refiere (documento n° 2) celebrado con la demandada con restitución recíproca de las cantidades percibidas por ambas partes (más los intereses legales de ambas cantidades -que serán los brutos conforme sentencias de nuestra Audiencia Provincial de 18 de junio y 4 de julio del presente año y conforme acuerdo de unificación de criterios de nuestra Audiencia Provincial de fecha 4 de diciembre) y con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Coro, Inés, Coro y Jose Carlos, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.

TERCERO

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 4 de abril de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia estimatoria de la demanda sobre anulabilidad de la compra de participaciones preferentes la entidad demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., alegando diversos motivos de impugnación de la recurrida. Reproduce en el recurso las excepciones procesales ya aducidas al contestar la demanda y que el Juez "a quo" rechazó en el auto de fecha 1 de junio de 2016. Analizaremos primeramente dichas excepciones para entrar después en los motivos de fondo del recurso.

  1. Infracción de los artículos 13, 77, 78, 81 y 82 de la LEC .

    Se alega por el banco demandado y ahora recurrente infracción de los preceptos citados, se dice en el recurso que la parte actora interesó, después de la contestación de la demanda, que comparecieran otros parientes como permite el art. 13 de la Ley, haciéndolo días antes de la Audiencia Previa, Inés, Zaira y Coro a lo que no se opuso esta parte recurrente. Pocos días después se presentó otra demanda contra la entidad demandada, siendo demandantes las tres personas citadas anteriormente, siendo innecesaria la presentación de esta segunda demanda cuando se había optado por la intervención procesal. Esta segunda demanda se acumuló a la primera, diciéndose en el recurso que con ello se infringe el art. 81 y 82 de la Ley Procesal, incluso cuando se acordó la acumulación la demanda no estaba turnada, afirma que acudir a la acumulación cuando procede la intervención es un fraude procesal y le produce indefensión.

    La acumulación acordada por el Juzgado no se considera que infrinja los preceptos citados, podría discutirse que encuentra cierta contradicción con lo establecido en el apartados dos y tres del art. 78, por cuanto no se justifican la diferencias entre las pretensiones de uno y otro proceso, existiendo similitudes en cuanto a la identidad de los litigantes. Ahora bien, la acumulación así acordada por el Juzgado no provoca indefensión para la parte demandada, puesto que realizada la misma al inicio del proceso ha podido la parte defenderse convenientemente de las pretensiones en ellas ejercitadas, promoviendo todo tipo de pruebas en defensa de su derecho; es decir, no se le ha ocasionada a la entidad ahora recurrente indefensión grave, sin que, por otro lado, se solicite en el recurso nulidad de las actuaciones para retrotraer, en su caso, las mismas al momento procesal en que se considera cometida la infracción causante de indefensión como se alega en el recurso. El motivo debe ser desestimado.

  2. Falta de legitimación pasiva

    Se argumenta en defensa de esta excepción que el Banco solo intermedió en la compra de las participaciones preferentes, siendo realmente dichos preferentes de la entidad Unión Fenosa que fue quien recibió el dinero. No vendió preferentes BBVA sino que solo medio en la compra de las mismas cumpliendo órdenes del cliente, por ello, no puede verse vinculado por una acción que solicita la anulabilidad de la compra, puesto que aquí

    no se piden daños y perjuicios con base en culpa extracontractual y no ha sido parte en la relación jurídica de compra de las acciones.

    Hemos dicho en anteriores resoluciones respecto de esta alegación y para rechazar la misma que quien convence al cliente (participe) para la adquisición de las participaciones preferentes no es la sociedad que se pretende y a quien se considera titular de la mismas (Unión Fenosa) y sí la entidad bancaria demandada, de manera que los problemas relativos a la adquisición de las participaciones preferentes, cuando se plantea la infracción de los deberes de información y asesoramiento, tienen que recaer en quien materialmente las vende y coloca, utilizando los necesarios mecanismos para convencer al cliente. La resolución que se dicte no afectará a la entidad emisora pues el contrato se firma entre las partes aquí litigantes. En el caso es significativo que la demandante, Inés, manifestó en el acto del juicio que ella siempre trataba con su asesor financiero (llamado Marcelino) y en quien tenia plena confianza.

  3. Caducidad de la acción

    Afirma la parte apelante que la inversión llevada a cabo en participaciones preferentes no está afectada de nulidad radical y que, por tanto, si son anulables están sometidas al plazo de caducidad de cuatro años establecido en el art. 1301 del CC . Estamos de acuerdo en este postulado en cuanto que se trata de la anulabilidad de las participaciones preferentes, siendo pacifica y sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que el plazo marcado en el precepto citado solo es aplicable en los casos de anulabilidad, ya que el acto nulo de nulidad radical siempre será un acto contrario a la Ley y, por tanto, su nulidad es de pleno derecho "ab initio" ( STS de 18/10/05, 4/10/06 y 9/5/08 ).

    La entidad bancaria alegó en su momento la caducidad de la acción porque considera que la acción se encontraba caducada cuando se interpone la demanda, pues el plazo de cuatro años se cuenta desde la fecha de la ejecución de las órdenes de compra de las participaciones preferentes y por tanto en la fecha de firma de las mismas. Conforme establece el art. 1301 del CC, la acción de anulabilidad dura cuatro años desde la consumación del contrato en los supuestos error, por lo que es necesario determinar el momento en que se ha consumado el contrato para saber cuándo empieza a computarse el plazo de caducidad de la acción.

    Se dice en la Sentencia de la Audiencia de Valladolid de 17 de febrero de 2014 cuya doctrina hacemos nuestra.

    "Sobre este punto existen sentencias contradictorias en las Audiencias Provinciales. Algunas resoluciones hacen coincidir el dies a quo con la fecha del contrato ( SSAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª, 18/5/2012, y Vizcaya, 30/9/2011 ). En otras resoluciones se considera que la consumación en las obligaciones sinalagmáticas está en el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo un contrato de tracto sucesivo no habría consumación hasta la última de las liquidaciones practicadas ( SAP Castellón 20/06/2013 ) o el completo transcurso del plazo que se concertó ( SAP Barcelona, Secc. 16ª, 29/9/2012 ). Otras sentencias expresan que estamos ante un vicio insubsanable para incardinar el defecto en la nulidad radical ( SAP Madrid, Secc. 14ª, 3/9/2012 ). También se dice que el "dies a quo" comienza cuando la parte detecta efectivamente el error sufrido ( SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª, 24/1/2013 ). Y finalmente se resuelve en otras ocasiones que el plazo comienza a contar con la ejecución de la orden de compra ( SAP Zaragoza, Secc. 4ª, 10/05/2013 ).

    Ante tal disparidad de criterios, debemos resumir la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado la Sentencia de 11 de junio de 2003 : ...

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