SAP Álava 197/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteMARIA BELEN GONZALEZ MARTIN
ECLIES:APVI:2017:340
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/013348

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2015/0013348

R.apela.merca.L2 71/2017 - A

O. Judicial origen / Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz /Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 530/2015 (e)ko autoak

Recurrente: CAJA RURAL DE NAVARRA S.COOP. DE CREDITO

Procurador: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado: JUAN IGNACIO MARTINENA ESLAVA

Recurrido: Eutimio

Procurador: SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO

Abogado: JOSE Mª ARAUSQUIN VAZQUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente,

D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día diez de abril de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 197/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 71/17, procedente del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de VitoriaGasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 530/15, promovido por CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP DE CREDITO dirigida por el Letrado D. Juan Ignacio Martinena Eslava y representada por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, siendo parte apelada D. Eutimio dirigido por el Letrado D. Jose Mª Arausquin Vazquez y representado por la Procuradora Dª Soraya Martinez de Lizarduy Portillo, frente a la sentencia nº 178/16 dictada el 12-07-16, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. Belén González Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 178/16 cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Eutimio representado por la Procuradora Soray Martínez de Lizarduy Portillo, frente a CAJA RURAL DE NAVARRA S. C.C. representada por la Procuradora Mercedes Botas Armentia

DECLARO:

1. La nulidad de la estipulación recogida en la cláusula Tercera de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 30.05.2005 ante el Notario Alfredo Pérez Ávila bajo el número 1811 del protocolo notarial, en la parte que establece como tipo básico de referencia la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre, del conjunto de Entidades.

-Dicha nulidad no conlleva la aplicación de tipo sustitutivo alguno pues el previsto en el contrato es un tipo de referencia desaparecido.

-Dicha nulidad afecta igualmente a la cláusula tercera bis que establece límites a la variación del tipo de interés.

2. La nulidad de la cláusula sexta de la misma escritura que establece el interés de demora en un 18 %.

3. La nulidad de la estipulación contenida en la cláusula cuarta, en cuanto se refiere a la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

Y CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por las declaraciones anteriores, absteniéndose de aplicar en el futuro las indicadas estipulaciones o cláusulas, manteniendo el contrato su vigencia con las restantes.

-A pagar al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases:

Debe devolver al demandante las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia IRPH Entidades a partir del año de vigencia del contrato.

Si se hubieran cobrado, debe restituir también los intereses por demora y la comisión por reclamación de posición deudora.

-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC hasta su pago.

Se condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA S.COOP DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 21-11-16, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de

D. Eutimio, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 07-02-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui. Propuesta prueba por la parte apelada, por resolución de fecha 09-02-17 fue inadmitida la misma y confirmada posteriormente en base al Auto dictado el 13-03-17.

CUARTO

Seguidamente por providencia de 29-03-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 06-04-14 asumiendo la ponencia la Ilma. Magistrada Dª M. Belén González Martín por acuerdo gubernativo de 1 de marzo de 2.017.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio y recurso.

Eutimio suscribe con Caja Rural de Navarra SCC escritura pública de préstamo hipotecario autorizada por Notario Sr. Pérez Ávila (nº 1811 de su prpotocolo). Por importe de 204.400 euros con un plazo máximo de amortización de 35 años, con un tipo de interés fijo inicial durante el primer año del 3% y al partir del año un tipo

variable resultante de aplicar un diferencial del 0,5% al tipo de referencia y un diferencial del 0,25% al tipo de referencia sustitutivo. El tipo básico de referencia se establecio en el IPRPH. Como tipo básico de referencia sustitutivo y para el caso de que resultare imposible la aplicación del IPRH se estableció el de los tipos Activos de Referencia de las Cajas de Ahorros Confederadas (CECA).

En dicha escritura se establece un interés máximo que no podrá rebasar del 18% anual y un mínimo del 2,75% nominal anual.

Igualmente pactan una cláusula referida al interés de demora y otra relativa a la comisión a percibir por posiciones deudoras.

La parte actora interesa en su demanda la nulidad de las tres mencionadas cláusulas; y la devolución de aquellas cantidades que la entidad haya cobrado en exceso durante la vigencia del contrato de préstamo por aplicación de las mismas, así como el pago de los intereses que legalmente correspondan.

La sentencia de instancia estima la demanda considerando que todas las cláusulas que forman parte del litigio son condiciones generales de la contratación insertas en un contrato celebrado por el empresario predisponente con un consumidor. Declara nulo el IRPH por no superar el control de transaparencia, declara la nulidad de la cláusula suelo, de la cláusula referida al interés de demora y de la comisión por posiciones deudoras; condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir las cantidades que hayan sido cobradas en exceso durante el contrato; más el pago de los intereses legales. Efectúa expresa condena en las costas a la parte demandada.

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la parte demandada Caja Rural de Navarra SCC, en concreto refiere los siguientes motivos del recurso:

1.- Infracción de la jurisprudencia del TS sobre control de abusividad de las condiciones generales de la contratación insertas en los contratos celebrados con los comsumidores.

2.- Infracción de la jurisprudencia del TS sobre control de transparencia de las condiciones generales de la contratación insertas en los contratos celebrados con los comsumidores.

3.- Efectos de la nulidad de la cláusula de interés variable.

La parte demandante, Sr. Eutimio, se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre el control de abusividad que se considera infringido por la apelante.

Sostiene la recurrente que la resolución de instancia omite realizar el control de abusividad del índice IRPH por causar desequilibrio en perjuicio del consumidor.

No cabe dicho control conforme a la doctrina, normas y jurisprudencia. Hemos resuelto la cuestión en las SAP Álava, Secc. 1ª, 10 marzo 2016, rec. 619/2015, 31 mayo 2016, rec. 225/2016, 29 junio 2016, rec. 334/2016, 30 junio 2016, rec. 343/2016, 19 octubre 2016, rec. 447/2016, y 20 octubre 2016, rec. 473/2016, donde se decía:

"La sentencia de instancia declaró que el tipo de interés remuneratorio no forma parte del objeto principal del contrato de préstamo sino que es "una cláusula que pese a lo frecuente, sigue siendo accesoria en nuestro ordenamiento jurídico, en el que no constituye parte del objeto principal contratado". Concluye que es una cláusula accesoria porque el contrato de préstamo es por naturaleza un contrato gratuito ex art. 1.775 y ss CC, una parte entrega dinero u otro bien que deberá ser devuelto, el interés o precio pactado es un elemento accesorio que depende de las partes.

El recurrente defiende lo contrario, que el interés es un elemento esencial o natural del contrato de préstamo, la jurisprudencia es pacífica al entender que las operaciones de financiación que las entidades crédito formalizan con sus clientes son contratos mercantiles, onerosos y sinalagmáticos, en los que el interés constituye la remuneración por el dinero prestado, cuyo cobro es para las entidades la causa del contrato. Siendo un elemento esencial del contrato, la cláusula no puede ser objeto de control jurisdiccional por su carácter abusivo, cuestión que la parte apelada no comparte.

Sobre si la cláusula que define el precio del contrato es un elemento esencial del contrato de préstamo la STS de 9 de mayo de 2.013 en el parágrafo 188 indica: "En este contexto, la literalidad de Directiva 93/13 CEE:...

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